Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Julio de 1998, T. 163. XXVI

Fecha07 Julio 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 163. XXVI.

ORIGINARIO

Tor-Ca S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 7 de julio de 1998.

Autos y Vistos:

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts.

  1. , incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores E.P.E. y J.M.L.A., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de cincuenta mil cuatrocientos pesos ($ 50.400) y los de los doctores L.M.P. y A.J.F.L., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la demandada en la de ochenta mil seiscientos pesos ($ 80.600).

    Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 263, se fija la retribución del doctor J.M.L.A. en la suma de cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 4.400) (arts. 33, 39 y concs. de la ley citada).

    Finalmente, se regulan los honorarios de los peritos designados únicos de oficio: ingeniero hidráulico J.A. de A. en la suma de veinticuatro mil pesos ($ 24.000); los del ingeniero agrónomo O.A.S. en la de veintiún mil seiscientos pesos ($ 21.600) y

    - los de la contadora N.E. en la de vente mil pe- ($ 20.000). N.. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO AR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-ANTONIO BOGGIANO disidencia) - G.A.F.L. -A.R.Q..

    COPIA DISI

    T. 163. XXVI.

    ORIGINARIO

    Tor-Ca S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Autos y Vistos; Considerando:

  2. ) Que a los fines de la regulación de honorarios resulta aplicable la ley 24.432 (confr. causa F.479.XXI "F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" -voto en disidencia del juez B.- pronunciamiento del 12 de septiembre de 1996).

  3. ) Que no obsta a la aplicación de dicho régimen la circunstancia de que en la especie se rechace la demanda por haberse operado la prescripición. En efecto, no puede predicarse que la restricción que la norma incorpora al art. 505 del Código Civil sólo se refiere a los casos en que media "incumplimiento de la obligación" y que tal presupuesto no concurre cuando se desestima la pretensión, pues ello importaría una exégesis con excesivo apego a la letra de la ley que desnaturaliza la finalidad que ha inspirado su sanción. (confr. Fallos: 310:500, 572, 799, entre muchos otros).

  4. ) Que el propósito de disminuir el costo de los procesos judiciales, perseguido por el legislador, se vería frustrado por una interpretación restrictiva, porque la aplicación de la ley quedaría subordinada a innumerables disquisiciones de acuerdo con las contingencias de cada pleito. Así, en aquellos supuestos en que la demanda no se rechaza por haberse cumplido la obligación sino por otros motivos -como ocurre en el sub judice- o cuando el proceso termina por algún modo anormal (Libro I Título V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no sería posible afirmar

    - que hubo "incumplimiento" de la obligación o, al menos, esa circunstancia haya sido verificada y declarada por el z en el pleito.

  5. ) Que, asimismo, el texto del art. 505 del Código il, pone en evidencia que no es posible una exégesis tringida. En efecto, la norma expresamente limita la ressabilidad por honorarios en el supuesto de "transacción", es un modo de extinción de "obligaciones litigiosas o osas" (art. 832 del Código Civil), hipótesis ésta en que, o surge de la definición legal, no cabe afirmar la exiscia de "incumplimiento de la obligación".

  6. ) Que, además, el ceñirse literalmente a la exsión "incumplimiento de la obligación" llevaría a resultainjustos que denotarían inconsecuencia o falta de previn, que jamás cabe suponer en el legislador (Fallos: 303:

    , 1041, 1776; 304:794, 849, 1603; 310:195; 312:1614). La 24.432 modificó el art. 521 del Código Civil y dispuso el deudor malicioso no resultará beneficiado por el tope imo establecido en el art. 505. En consecuencia, resultará cuo equiparar sin más la situación del actor que resulta cido por haberse operado la prescripción -como en la ecie- por insuficiencia de prueba o por otras contingens procesales, con la del deudor doloso. Máxime, cuando por a parte se beneficia a quien incumplió la obligación sin o, con la posibilidad de efectuar el prorrateo.

  7. ) Que la exclusión del régimen establecido por la 24.432 en supuestos como el de autos generaría una noia injusticia entre los diversos litigantes respecto del o de honorarios de los peritos. En efecto, de acuerdo con

    T. 163. XXVI.

    ORIGINARIO

    Tor-Ca S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. lo dispuesto por el art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -modificado por la ley en examenaun la parte no condenada en costas debe afrontar el 50% de su monto. En tales condiciones, se premiaría a aquel que fue condenado por incumplimiento de la obligación con una reducción en el pago de esos honorarios en desmedro de quien eventualmente cumplió con su obligación, obtuvo el rechazo de la demanda interpuesta en su contra y, a pesar de no tener que afrontar las costas, está obligado a pagar la mitad de los emolumentos del experto sin la reducción derivada del prorrateo.

    Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores E.P.E. y J.M.L.A., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de treinta y seis mil cuatrocientos pesos ($ 36.400) y los de los doctores L.M.P. y A.J.F.L., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la demandada en la de cincuenta y ocho mil doscientos pesos ($ 58.200).

    Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 263, se fija la retribución del doctor J.M.L.A. en la suma de tres mil cien pesos ($ 3.100) (arts. 33, 39 y concs. de la ley citada).

    Finalmente, se regulan los honorarios de los peri

    - tos designados únicos de oficio: ingeniero hidráulico n A. de A. en la suma de diecisiete mil tresntos pesos ($ 17.300); los del ingeniero agrónomo Orlando eliano S. en la de quince mil seiscientos ($ 15.600) os de la contadora N.E. en la de catorce mil cuacientos pesos ($ 14.400). N. y, oportunamente, hívese. A.B..

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