Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Julio de 1998, S. 144. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 144. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Siciliano, M. y otros c/ Club El Moro.

    Buenos Aires, 7 de julio de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.M.C. en la causa S., M. y otros c/ Club El Moro", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

    DISI

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    Siciliano, M. y otros c/ Club El Moro.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que, contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmara la resolución 1803 de la Inspección General de Justicia que desestimó la denuncia entablada contra la Asociación Civil Club El Moro por las actoras, la doctora A.M.C., interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja (fs. 72/96).

    2. ) Que, el nacimiento de la urbanización "Barrio El Moro" -del que la actora forma parte como propietaria de dos lotes- se remonta al año 1975, fecha en que fueron presentados los primeros planos de parcelamiento y loteo (N° 68-37-75) sobre una fracción original de 350 hectáreas ubicadas en la localidad de M.P., Provincia de Buenos Aires, adquiridas en el año 1956 por la sociedad "Haras El Moro S.A.A.G. y C.". El plano correspondiente a ese loteo, fue aprobado como división tipo barrio parque -tal como consta en las escrituras traslativas del dominio y asientos registrales y catastrales- previa cesión al fisco de calles internas y perimetrales para uso público, destinadas al tránsito general, como asimismo de una reserva de uso público de cuatro hectáreas.

    3. ) Que, la demandada se constituyó como asociación civil sin fines de lucro el 7 de agosto de 1975, con motivo de una donación de ocho lotes que recibiera de la sociedad mencionada, con el cargo que se dedicara por siempre a

      actividades sociales, deportivas, culturales y administrativas para lograr el mayor número de comodidades para sus asociados y fue autorizada a funcionar como persona jurídica el 26 de abril de 1976, por resolución de la Inspección General de Personas Jurídicas 1384. Con posterioridad, también resultó donataria de 19 parcelas de la quinta 107 y de 31 lotes de la quinta 108 y adquirente de la fracción que fuera cedida como reserva de uso público -por venta autorizada conforme a la ordenanza 6/83 del Municipio de Marcos Paz- con la obligación de ser destinada exclusivamente a ser parquizada, bajo condición, en caso de incumplimiento, de tener por rescindida la operación.

    4. ) Que, estas actuaciones se inician con motivo de la presentación que realizara la demandada, a través de su presidente y secretario, ante ese Municipio el 4 de octubre de 1989, solicitando se tuviera al Club El Moro por acogido al régimen previsto por el art. 67 del decreto-ley 8912/77 y su decreto reglamentario 9404/86. En consecuencia, el H.

      Concejo Deliberante dictó, el 24 de noviembre de 1989, la ordenanza 94/89 que consolidaba al barrio como Club de Campo (art. 1°), autorizaba a efectuar el cerramiento perimetral del conjunto parcelario (art. 3°), otorgando un plazo de tres años para su ejecución (art. 4°) y disponía que se reglamentase dicha adecuación conforme a la legislación vigente (art. 2°), debiéndose mantener la percepción de tasas tal como se venía haciendo con anterioridad a su dictado (art. 5°).

      En virtud de ello, la entidad convocó a una asamblea extraordinaria de asociados para reformar sus estatutos

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    Siciliano, M. y otros c/ Club El Moro. y adecuarlos al nuevo régimen jurídico, de cuyo articulado resultaban "socios de servicios" todos los propietarios, a quienes se les imponía obligaciones dinerarias fijadas por el Consejo Directivo.

    1. ) Que, enterada la actora de los términos compulsivos y del nuevo status jurídico reconocido, se presentó ante el órgano emisor de la ordenanza 94/89, ejercitando la acción contenciosoadministrativa de nulidad.

      Fundó su pretensión en que esa situación significaba un ataque al derecho de propiedad y un traslado de iniciativas y decisiones personales hacia las autoridades de una simple asociación civil a la que no pertenecía, que iba a ejercerlas en su lugar, toda vez que el centro de dirección del complejo se apoderaba de la voluntad y decisión de los propietarios de lotes sin haber mediado consentimiento al respecto, ni siquiera para representarlos ante el Municipio.

      Atento a las irregularidades denunciadas por la actora y promovidas reuniones de conciliación que fracasaron, el H. Concejo Deliberante, mediante la ordenanza 1/90, dispuso la suspensión de la vigencia de la 94/89 por noventa días, previa convocatoria a una reunión de propietarios a llevarse a cabo el día 16 de junio de 1990. Como el sometimiento al nuevo régimen era inminente, por la efectividad de la defensa de los derechos conculcados y atento el carácter sumario del trámite, la actora inició el 22 de mayo de 1990, por sí y en representación de M.S.M.S. y S.A.D. de Sava -también propietarias de terre

      nos del complejo urbanístico- denuncia ante la Inspección General de Justicia contra el Club El Moro, para que ejerciera sus facultades de contralor del funcionamiento de las personas jurídicas (conf. ley 22.315), marcara los límites precisos que por ley y conforme a sus estatutos aprobados tenía que respetar en su actuar la demandada, verificara si la misma podía adecuarse o no a las disposiciones del art. 67 de la ley 8912/77, controlase si se lesionaban otras disposiciones del orden jurídico y la primacía de la Constitución Nacional y determinara si una simple asociación civil, cultural y deportiva sin fines de lucro, podía transformar su objeto o cambiar su tipo. Alegó violación del derecho de propiedad, del principio de especialidad (art. 35 del Código Civil), de la libertad de asociación y extralimitación en el cumplimiento del objeto social, solicitando que el organismo investigara las irregularidades expresadas en la denuncia y aplicara las sanciones correspondientes, en un todo de acuerdo con la ley 22.315 y su decreto reglamentario 1493/82.

      Asimismo, formuló denuncia contra la Federación de Clubes de Campo atento al dictamen ambiguo que emitiera (fs. 1/13).

    2. ) Que, en la reunión de propietarios convocada por el Municipio, se consideró la adhesión a la ordenanza 94/89, de cuya votación resultó cinco lotes por la abstención, once por la negativa y el resto por la afirmativa. Con posterioridad, el Club El Moro convocó a una asamblea extraordinaria de asociados para el 23 de junio de 1990, en la que se dejó sin efecto la reforma estatutaria anterior, aprobándose una nueva, lo que motivó que la actora ampliara su

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    Siciliano, M. y otros c/ Club El Moro. denuncia ante el organismo de contralor y solicitara el bloqueo del trámite de registración de la reforma del estatuto, expresando que la entidad no era una asociación de propietarios, sino un propietario más dentro del barrio.

    1. ) Que, vencido el término de suspensión de la ordenanza 94/89, el H. Concejo Deliberante de M.P. dictó la 33/90 como continuación de la anterior (art. 1°), disponiendo que el cerramiento perimetral autorizado debía asegurar el ingreso irrestricto de todos los propietarios y de quienes ellos autorizaran (art. 2°) y que las resoluciones que adoptase la asociación civil debían dejar a salvo los derechos de los propietarios no socios a perpetuidad, no pudiendo restringir su ejercicio ni su disposición (art. 3°).

    2. ) Que, desestimando la denuncia de la actora y de conformidad al dictamen de la inspectora revisora del Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones, el Inspector General de Justicia dictó la resolución 1803, declarando la regularidad y eficacia a los efectos administrativos de la asamblea celebrada el 23 de junio de 1990, mediante la cual se habían aprobado las reformas estatutarias de la demandada, adecuándolas al nuevo status jurídico de Club de Campo, señalando que en la etapa procesal oportuna se consideraría el mérito y conveniencia de las modificaciones introducidas en ese acto al estatuto (fs. 2/5) .

    3. ) Que, contra esta resolución, la actora interpuso recurso de apelación (art. 16 de la ley 22.315), solicitando su revocación. Centró sus agravios en: la violación

    del derecho de propiedad y libertad de asociación; del principio de especialidad (art. 35 Código Civil) al haberse extralimitado en el cumplimiento de su objeto social; que se había resuelto extra petitum, por cuanto el cumplimientode los recaudos formales de la asamblea no había sido objeto de la denuncia; la violación del principio de congruencia ante la inexistencia de correlación entre lo pretendido en la denuncia y lo resuelto, toda vez que el organismo de contralor debió expedirse sobre el objeto de la asamblea -aspecto sustancial para la validez del acto que se pretendía llevar a cabo- y declarar su ilicitud, ejerciendo su poder de fiscalización; y la omisión de considerar cuestiones que habían sido sometidas a su fiscalización -incapacidad de la asociación para transformar su objeto; accionar permanente como Club de Campo sin haber sido aprobada su transformación por el organismo; incompatibilidad de la forma asociacional con la modalidad operativa de Club de Campo, entre otras-. Por último, expresó que el inspector general se había apartado dogmáticamente de las denuncias, argumentos jurídicos y probanzas arrimadas, difiriendo la consideración y resolución de la transgresión al objeto y finalidad de la asociación para el momento procesal oportuno, habiéndose sustraído del examen de denuncias concretas a las que se encuentra obligado a resolver (conf. art. 10 incs. f y j de la ley 22.315), al sostener que la actora no había efectuado impugnación alguna a la asamblea del 23 de junio de 1990, sin haber considerado que no revestía la calidad de asociada, sino de tercero con interés legítimo lesionado, por lo tanto mal podía haber impugnado un acto interno de la entidad, habiendo re

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    Siciliano, M. y otros c/ Club El Moro. suelto, en consecuencia, un hipotético caso de impugnación por un asociado, cuestión totalmente ajena a las graves denuncias que interpusiera (fs. 33/37).

    10) Que, al contestar los traslados conferidos, la demandada, la Inspección General de Justicia y la Federación Clubes de Campo solicitaron se confirmara la resolución apelada (fs. 38/40; 44/46 y 41/43, respectivamente). La primera expresó que con los fallos dictados en las acciones interpuestas por la actora - ante la Suprema Corte de la Provincia de Bs. As., que desestimaba la acción de inconstitucionalidad de los arts.

    67 del decreto ley 8912/77 y 10 del decreto reglamentario 9404/86; en sede penal contra los directivos de la entidad, con el dictado de los sobreseimientos y en sede civil, con la caducidad- se había acreditado que el decreto 9404/86 no era inconstitucional y que el procedimiento municipal por el que se aprobara el reconocimiento como Club de Campo había sido ajustado a derecho, afirmando, por último, que el cerramiento perimetral, las barreras y la vigilancia obedecían a normas emanadas de la autoridad municipal, legítimas y ejecutoriables y que la convalidación formal del acto asambleario del 23 de junio de 1990 no podía ser interpretada como una aprobación de las reformas propuestas. La segunda alegó que era errónea la afirmación de la apelante en cuanto a que el organismo debió haber observado el objeto de la asamblea, por cuanto por imperio de la ley 22.315 podía controlar el cumplimiento de las formalidades que hacen a su normal desarrollo y en caso de observar una

    conducta ilícita, denunciar el hecho ante las autoridades correspondientes; que la asamblea es el órgano soberano de la entidad que puede modificar su objeto; que no le correspondía expedirse sobre la incompatibilidad de la forma asociacional con la modalidad Club de Campo, toda vez que la modificación de los estatutos no había sido estudiada ni aprobada administrativamente y que el órgano no se había sustraído del estudio de las reformas estatutarias, sino que una vez resuelto el punto referente a la regularidad y eficacia de la asamblea que las estableciera, estudiaría la modificación propuesta. Por su parte, la federación sostuvo que en ningún pasaje del escrito de apelación de la denunciante se manifestaba agravio alguno relacionado con la desestimación de la demanda a su respecto, razón por la cual el silencio en tal sentido, debía servir de base para tener por consentida la resolución apelada.

    11) Que, como medida para mejor proveer, la actora solicitó que la cámara requiriera al organismo de contralor la remisión de todos los expedientes donde constaran los estatutos legalmente aprobados y las distintas reformas de transformación sin registrar, como asimismo, los demás trámites de oposición a la transformación de la entidad en Club de Campo y denuncias agregadas sin acumular contra la demandada, dejando constancia que en la asamblea del 15 de julio de 1995 por ésta convocada, se había llevado a cabo una nueva modificación a los estatutos, que continuaba afectando su derecho de propiedad y libre asociación y avanzaba aún más sobre el derecho de terceros ajenos a la entidad que la reforma del año 1990.

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    Siciliano, M. y otros c/ Club El Moro.

    12) Que, finalmente, el 26 de setiembre de 1996, la cámara confirmó la resolución apelada (fs. 47/48). Para así resolver, consideró que la Suprema Corte de la Provincia de Bs. As. había rechazado la acción de inconstitucionalidad del art. 67 del decreto-ley 8912/77 y art. 4° del decreto reglamentario 9404/86 al considerar que el planteo de la actora suponía una interpretación o aplicación que la Municipalidad de M.P. había realizado de los mismos, por lo que la vía elegida no resultaba idónea para la defensa del derecho de propiedad que se decía conculcado; y que la ordenanza 94/89, mediante la cual se tenía por acogido al régimen de clubes de campo a la demandada y se autorizaba el cerramiento perimetral, se asentaba en una ley y su decreto reglamentario por hipótesis constitucionales, razón por la cual no podía considerarse cuestionable la conducta asumida por la asociación civil, cuyo actuar se apoyaba en ordenamientos jurídicos vigentes.

    13) Que, contra esta resolución, la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 49/61), que fue denegado (fs. 70), centrando fundamentalmente sus agravios en la violación del principio de especialidad (art. 35 Código Civil) y de los derechos de propiedad y de libre asociación (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional).

    Sostuvo que, en su carácter de propietaria, no tenía vinculación alguna con el club y que de los respectivos títulos no surgían restricciones o condicionamiento alguno a su dominio; que una asamblea de asociados no podía transformar el objeto o fin mismo que

    constituía la asociación, lesionando legítimos derechos de quienes no pertenecen a la entidad, imponiéndoles cargas económicas y restricciones a su derecho de propiedad; que cuando se viola este principio, se carece de capacidad jurídica, siendo la sanción la ineficacia del acto asambleario por ilicitud de su objeto y que el pedido de registración de la reforma estatutaria del 23 de junio de 1990, contrariaba lo dispuesto en la ordenanza 33/90 -dictada para corregir los excesos de la 94/89- y el orden público emanado de la aplicación del art. 103 de la ley 8912/77 y art. 10 del decreto reglamentario 9404/86. Ello así, toda vez que procuraba establecer una mutua relación jurídica y funcional entre los lotes de propiedad del Club El Moro y el resto del loteo que conformaba el Barrio Parque, como entre la asociación civil y los propietarios no asociados a la entidad, lo que implicaba nuevamente irse del objeto social. Asimismo, afirmó que siendo el régimen de la ley 8912/77 posterior a la formación de la asociación civil, los derechos de los propietarios no socios no podían verse afectados por aplicación de nuevas disposiciones legales, que sólo tendrían vigencia para los proyectos que aún no hubieran tenido aprobación definitiva (art. 103 del decreto mencionado y art. 10 del decreto reglamentario 9404/86) y que la demandada, desde el año 1990, se comportaba como si su transformación hubiese sido aprobada por la autoridad de contralor, imponiendo reglas y disposiciones emanadas de su comisión directiva para todos los propietarios del barrio. En consecuencia, que no se trataba de una única irregularidad, sino del accionar ilegítimo, permanente y contumaz que, desde el año 1989, venía des

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    Siciliano, M. y otros c/ Club El Moro. plegando la demandada.

    14) Que, en su crítica concreta a la sentencia del a quo, expresó que la cámara debió expedirse si consideraba legítimo cambiar y transformar el objeto y finalidad, lesionando derechos de propiedad de los no asociados a la entidad, al imponerles un status jurídico distinto al vigente, restricciones al dominio y cargas económicas; que se había omitido evaluar la ordenanza 33/90 y la violación que de la misma hacían las reformas estatutarias pretendidas, de aplicación cotidiana desde 1990, el informe de la oficina de geodesia del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires respecto a que el loteo correspondiente al año 1975 había sido aprobado como barrio parque y que la ley aplicable al mismo no era la 8912/77, como las pruebas instrumentales acompañadas (títulos de propiedad, expediente municipal, ordenanzas 94/89 y 33/90; entre otras). Por último, afirmó que la fundamentación de la sentencia recurrida respecto a la aplicabilidad al caso del art. 67 del decreto-ley 8912/77 como ley vigente, era inapropiada, por cuanto el hecho de ser ordenamiento vigente no implicaba que fuera específicamente aplicable y que se había apartado sin fundamentación alguna del fallo de este Tribunal "Mapuche Country Club Asociación Civil c/ L. de M., H.E. y otros", (Fallos: 313:915) -alegado desde su dictado como derecho federal aplicable- habiéndolo reemplazado por una pauta de excesiva amplitud y de extrema generalidad, totalmente inadecuada para sustentar una decisión concreta al caso planteado.

    15) Que, los agravios propuestos suscitan cuestión

    federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten a temas de índole fáctica y de derecho común, ajenos por regla a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el Tribunal, prescindió de considerar circunstancias concretas del caso, omitió una adecuada exégesis de las normas invocadas y se basó en puntos de excesiva lasitud, todo lo cual ha redundado en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales, lesionando el derecho de defensa en juicio de la actora.

    16) Que, la actora adquirió los lotes con posterioridad a la constitución de la asociación civil y de los títulos respectivos no surge la existencia de un derecho accesorio de copropiedad sobre otros bienes ni la imposición del ingreso a entidad alguna como recaudo para el perfeccionamiento del dominio. En este sentido, resulta vulnerada su libertad de asociación, por cuanto la demandada pretendía no sólo imponer obligaciones contributivas violatorias del derecho de propiedad, sino el cumplimiento de reglas emanadas de su comisión directiva, a los propietarios no socios de la entidad, sin contemplar que al derecho de asociarse con fines útiles (art. 14 de la C.N.), corresponde sin duda, la libertad de no asociarse.

    17) Que, si bien es doctrina reiterada de esta Corte que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos:

    264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564; 294:331 y 425; 301:

    909), dicha regla no es óbice para que el Tribunal conozca

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    Siciliano, M. y otros c/ Club El Moro. en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:

    261:209; 274: 135; 284:119; 297:100; 311:948 y 2402, entre otros).

    18) Que, configura una violación al principio de congruencia de raigambre constitucional, ínsito en la garantía del debido proceso del justiciable, la sentencia que no se pronuncia razonadamente sobre los agravios expuestos por el recurrente y carece del examen crítico de problemas conducentes para la solución del litigio (Fallos:

    310:1764); el carácter constitucional de este principio, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos (Fallos: 315:106), vedando no sólo el pronunciamiento sobre peticiones o defensas no postuladas por las partes, sino también la desviada consideración de hechos conducentes, contenidos en las alegaciones formuladas por aquéllas en los escritos constitutivos del proceso (Fallos: 315:2469 -disidencia de los jueces L., Barra y Fayt-).

    En consecuencia, si bien como regla los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones (Fallos: 301:178; 307:2216; 308:950; 310:2278; 311:

    2135), la omisión de considerar una cuestión condicionante del resultado del litigio, expresa y oportunamente planteada por la actora, tal como la ilicitud del objeto para el cual fuera convocada la asamblea en la que se aprobaran las modificaciones estatutarias para adecuarlas al nuevo status jurídico de Club de Campo, conculcándose derechos de los propietarios no socios de la entidad, cuya regularidad y eficacia a los efectos administrativos había sido reconocida por la resolución 1803 confirmada por la cámara, torna descalificable el pronunciamiento apelado por violación de la defensa en juicio (Fallos: 290:293; 301:1187; 307:724; 316:

    647).

    En esencia, ni la resolución 1803 ni la sentencia del a quo se han expedido sobre la capacidad de la asociación civil Club el Moro para transformarse o cambiar su finalidad, lesionando derechos de los propietarios no asociados a la entidad, ni sobre las reformas estatutarias que se encuentra aplicando desde 1990, sin haber sido aprobadas por la autoridad de contralor 19) Que, por último, resulta de aplicación al sub lite, la doctrina sentada por este Tribunal en la causa "Mapuche Country Club" (Fallos: 313:915), respecto a las pautas temporales para la aplicación del decreto-ley 8912/77. En efecto, allí se estableció que la referida legislación provincial sólo tendría vigencia para los proyectos que aún no hubieran tenido aprobación definitiva (conf. art. 103 del decreto-ley citado y art. 10 de su decreto regalmentario 9404/86). Así, una asociación civil constituida con anterioridad a la vigencia de esta legislación, mediante reforma es

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    Siciliano, M. y otros c/ Club El Moro. tatutaria no puede cambiar el contenido de un derecho de propiedad ya consolidado y adquirido por legislaciones anteriores, sin que su accionar traiga aparejado la violación de garantías constitucionales.

    20) Que, conforme a lo expuesto, asiste entonces razón a la recurrente respecto a la tacha de arbitrariedad alegada en relación a que la sentencia del a quo carece de fundamentación suficiente, habiendo resultado en consecuencia vulneradas las garantías de defensa en juicio y del derecho de propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional), por cuanto omitió considerar defensas expresa y oportunamente planteadas por la actora -violación de los principios de especialidad y de congruencia e ilicitud del objeto de la asamblea en la que se aprobaran las reformas estatutarias- como elementos de prueba relevantes para la solución del litigio -instrumental aportada en sus diversas denuncias ante el organismo de contralor- habiéndose limitado a declarar que el actuar de la demandada se apoyaba en ordenamientos jurídicos vigentes -ordenanza 94/89, asentada en una ley y su decreto reglamentario por hipótesis constitucionales, conf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires- todo lo cual torna descalificable el pronunciamiento apelado.

    Por ello, se hace lugar a la queja. Se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo

    pronunciamiento con arreglo a la presente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  10. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. C.S.F..

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