Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 1998, V. 814. XXXII

Fecha30 Junio 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 814. XXXII.

R.O.

Vermexco Algodonera S.A. c/ Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos.

Buenos Aires, 30 de junio de 1998.

Vistos los autos: "Vermexco Algodonera S.A. c/ Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido en la anterior instancia, rechazó la demanda entablada por Vermexco Algodonera S.A. tendiente a que se dejara sin efecto la resolución 586/94 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y las comunicaciones A 1409, A 1434 y A 1483 del Banco Central de la República Argentina, y a que se dispusiese la reliquidación de las divisas provenientes de exportaciones de fibra de algodón -correspondientes a ventas al exterior cerradas con anterioridad al 18 de abril de 1989 y declaradas ante la Junta Nacional de Granos de acuerdo con el régimen de la ley 21.453- cuyo importe resultó disminuido por aplicación de las comunicaciones citadas.

  2. ) Que la actora sustentó su pretensión en la circunstancia de que mediante dichas comunicaciones se dispuso la reducción del tipo de cambio aplicable a las exportaciones realizadas en los términos del régimen legal mencionado, en la misma medida en que fueron establecidos en esa época derechos de exportación por los decretos 519/89, 553/89 y 713/89, que no podían ser aplicados a su parte precisamente porque la ley 21.453 impedía alterar el régimen tributario vigente a la fecha de cada venta al exterior. En el concepto

    de la actora, bajo la apariencia de tales medidas cambiarias se encubrió la aplicación de gravámenes que no le podían ser aplicados con carácter retroactivo y en transgresión al mencionado régimen legal. Adujo asimismo que de tal modo se incurrió en una desviación de poder, y que la finalidad de los actos administrativos impugnados era notoriamente ajena a las atribuciones del Banco Central.

  3. ) Que la cámara, para pronunciarse en el sentido antes indicado, se remitió a un precedente de ese mismo tribunal -cuya copia obra a fs. 258/261 vta.- en el que afirmó "que es totalmente exacta la observación ... de que el tipo de cambio fijado tuvo por fin inmediato y directo compensar el efecto de los derechos de exportación (retenciones) que no podían aplicarse a operaciones como la de autos" (fs.

    260). Sin embargo, consideró que de tal circunstancia no se sigue que se haya buscado imponer un tributo encubierto ni intentado transformar una medida tributaria en una cambiaria, ya que "tanto una como otra, en los distintos campos que les son propios, conducen al mismo fin, para nada encubierto sino declarado, es decir, mantener una situación económica evitando que la adopción del mercado libre de cambios derive bien sea en un beneficio para determinados sectores, o en una modificación de los precios relativos, lo que en definitiva causaría igual resultado" (fs. 260).

  4. ) Que el a quo puso de relieve que tal propósito había sido enunciado en los fundamentos del decreto 519/89 que constituyó el origen de posteriores medidas de distinta naturaleza pero encaminadas a idéntica finalidad- y que era ostensible que sus arts. 5° y 6°, al remitir al régimen cam

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    Vermexco Algodonera S.A. c/ Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos. biario que estableciese el Banco Central, tuvieron por objetivo que se equiparase el resultado de las operaciones sujetas a los derechos de exportación adicionales instaurados por sus arts. 2° a 4° y el de aquéllas que no lo estaban. Sostuvo asimismo que para que prosperase la tesis de la actora debería haberse acreditado que mediante los referidos mecanismos había resultado perjudicada de modo diferenciado en relación con la situación que tenía con anterioridad y descolocada frente a otras exportaciones.

    Puntualizó, por otra parte, que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de normas cambiarias.

  5. ) Que contra tal sentencia, la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 268, y que resulta formalmente procedente pues la Nación es parte en el pleito y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art.

    24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El respectivo memorial de agravios obra a fs. 274/280 vta. y su contestación a fs. 283/288.

  6. ) Que la ley 21.453 -en la que la actora funda su pretensión (confr. fs. 274)- fue concebida para fomentar la exportación de productos de origen agrícola mediante un sistema que "facilite a los vendedores la determinación de sus costos con la debida antelación" (confr. la nota de remisión al Poder Ejecutivo del proyecto respectivo). Dicho sistema preveía el registro de las ventas al exterior, que debían ser comunicadas por los exportadores a la autoridad de

    aplicación mediante declaraciones juradas. El art. 6° de la mencionada ley -en su primer párrafo- estableció lo siguiente: "A los fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de las mercaderías a que se refiere la presente ley, serán de aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas arancelario y de base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente) vigente a la fecha de cierre de cada venta".

  7. ) Que, tal como se expresó al resolver la causa T.25.XXXII "Tradigrain S.A. (T.F. 6965-A) c/ Administración Nacional de Aduanas" del 10 de diciembre de 1997, la mencionada ley 21.453 "estableció un régimen especial que otorgó certeza a los exportadores en cuanto fijó el tratamiento tributario de la mercadería de acuerdo con las normas vigentes a la fecha en que quedaron concertadas las ventas al exterior, permitiéndoles así prever al momento de convenir el negocio, la carga fiscal que debería satisfacerse por la exportación".

  8. ) Que en lo relativo al tipo de cambio, la ley 21.453 se refiere a ese punto a los fines de la liquidación de los tributos, reembolsos, reintegros y demás conceptos a que alude el primer párrafo del art. 6°, disponiendo que deberá estarse al "de cierre de las operaciones que informan el Banco de la Nación Argentina y el Banco Central de la República Argentina para las monedas no cotizadas por aquél, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los derechos y demás tributos que gravaren la exportación" (confr. segundo párrafo del artículo citado, texto introduci

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    Vermexco Algodonera S.A. c/ Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos. do por la ley 23.036). También se refiere a tal cuestión a los fines del cálculo de las multas contempladas en su art. 8°. En lo que interesa al caso en examen, es decir, el ingreso de divisas y su negociación, el citado régimen legal se limita a disponer que ello "se regirá por las normas del Banco Central de la República Argentina" (art. 7°).

  9. ) Que por consiguiente -sin perjuicio de la aludida intangibilidad del régimen tributario- cabe concluir en que el cierre de la venta con el exterior y la presentación de la declaración jurada ante el organismo correspondiente no determinan que la negociación de las divisas deba practicarse a un precio preestablecido ni tampoco presupone un procedimiento para su fijación. Sólo cuando la autoridad monetaria determinara el valor de cotización de las divisas tendría nacimiento a favor del exportador el derecho a un tipo de cambio determinado (confr. doctrina de Fallos: 310:1606, voto de la mayoría y voto en disidencia, al que se remitió el Tribunal al resolver la causa "Productos Stani", publicada en Fallos:

    317:1858).

    10) Que, sentado lo que antecede, es conveniente destacar -a los efectos de un correcto enfoque de la cuestión debatida en el sub examine- que en el voto al que se remitió el Tribunal al decidir la causa citada en último término, se expresó que "para la determinación del tipo de cambio aplicable a divisas cuyo ingreso tiene origen en operaciones de exportación, se computan variables que inciden en

    el resultado de tales operaciones, entre las que cabe señalar a los estímulos a la exportación o los gravámenes aplicables, de forma que el precio fijado sea instrumento útil a los objetivos de la política económica en ejecución, y en razón de ello queda excluida cualquier hipótesis de independencia del tipo de cambio con respecto a la operación con la que se vincula el ingreso de las divisas. En el caso de autos, las divisas debieron negociarse al precio establecido, para cuya determinación no fueron ajenas las variables que incidían en el negocio en virtud de la intervención estatal, y que constituyen aspectos que, como regla, no son susceptibles de apreciación en sede judicial con la finalidad de ser revisadas, habida cuenta de que los respectivos preceptos han sido dictados en ejercicio de facultades atribuidas al Gobierno Nacional para determinar la política económica del Estado, y mediante tales normas se adoptaron las medidas consideradas conducentes a obtener el equilibrio de la balanza de pagos y la adecuada tutela de la industria nacional..." (considerando 6°).

    11) Que en el sub lite se trata de medidas instauradas por las autoridades competentes a raíz de la decisión de adoptar un sistema de mercado libre de cambios, "resultante del libre juego de la oferta y la demanda", a partir del día 17 de abril de 1989, y de dejar sin efecto el funcionamiento del mercado oficial de cambios al cierre de las operaciones del día 13 de abril de ese año (confr. comunicación A 1396 del Banco Central de la República Argentina).

    12) Que la misma parte actora, en su memorial pre

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    Vermexco Algodonera S.A. c/ Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos. sentado ante este Tribunal, reconoce que en virtud de dicha decisión de política económica "los exportadores irían a percibir una mayor cantidad de australes por los dólares que el BCRA recibiese en contraprestación por sus exportaciones" (fs. 277 vta./278).

    13) Que, consecuentemente, y sin perder de vista la limitación que se ha señalado en el párrafo transcripto en el considerando 10, no resulta irrazonable que el Gobierno nacional haya adoptado medidas transitorias tendientes a compensar los efectos de la adopción del sistema libre de cambios, abarcando inclusive "las operaciones en curso a efectos de otorgar a las mismas un tratamiento equitativo" (confr. tercer párrafo de los considerandos que preceden al texto del decreto 519/89), ello en conjunción con la necesidad de enfrentar la situación de emergencia en que se encontraban las cuentas fiscales y la estabilización de los precios internos (confr. primer párrafo de los citados considerandos).

    14) Que resulta evidente que para conseguir tales propósitos el Estado -lato sensu- podía adoptar tanto instrumentos de carácter tributario como de índole cambiaria, o combinar -como en definitiva lo hizo- ambos mecanismos. Al ser ello así, pierde sustento la tesis propiciada por la parte actora, puesto que la circunstancia de que respecto de ciertas exportaciones no pudiesen aplicarse válidamente gra

    vámenes adicionales, no constituye motivo que impida a la autoridad monetaria, en aras de propender a una equitativa aplicación del nuevo mercado libre de cambios -que como lo señaló el propio recurrente favoreció a los exportadoresacudir a restricciones en la determinación del valor de las divisas, tales como las dispuestas por el Banco Central mediante las comunicaciones impugnadas en el caso de autos.

    15) Que el hecho de que tales limitaciones en el tipo libre de cambio coincidan en su magnitud con los derechos de exportación establecidos para las operaciones que por no haberse consolidado a su respecto el tratamiento tributario antes del 18 de abril de 1989- pudieron ser válidamente gravadas no significa que quepa excluir a aquellas medidas del ámbito cambiario que les es propio y natural para asignarles un carácter tributario que manifiestamente no tienen. La innegable coordinación entre una y otra clase de disposiciones no refleja sino el criterio con el que las autoridades competentes procuraron aproximarse al "tratamiento equitativo" al que se ha hecho referencia, criterio que -como se señaló anteriormente- en principio no es revisable por los jueces.

    16) Que, por lo demás, tal como fue establecido en el voto al que remitió el Tribunal en el ya citado precedente de Fallos: 317:1858, obsta a la recomposición del valor de las divisas pretendido por la actora la ausencia de un derecho a un mayor tipo de cambio que el establecido por el órgano facultado para ello.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Las costas

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    Vermexco Algodonera S.A. c/ Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos. de esta instancia se imponen a la vencida. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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