Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 1998, R. 429. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 429. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

R.M., P.N. c/ Banco Central de la República Argentina.

Buenos Aires, 30 de junio de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa R.M., P.N. c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado.

D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE S. PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

DISI

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RECURSO DE HECHO

R.M., P.N. c/ Banco Central de la República Argentina.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo resuelto en la instancia anterior y rechazó la demanda deducida en autos contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados por el actor en la Caja de Crédito Versailles, según los certificados nros. 72.196 y 70.594. Contra ese pronunciamiento, el vencido articuló recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

  2. ) Que el aludido recurso resulta procedente toda vez que en el sub lite se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal -como lo es el art. 56 de la ley 21.526- y la sentencia del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que el recurrente sustentó en ella.

  3. ) Que el apelante se agravia por entender que el citado art. 56 fue erróneamente interpretado habida cuenta que, en definitiva, se hicieron pesar sobre el depositante las consecuencias del obrar irregular de las autoridades de la ex entidad; y ello, pese a que de la causa no surge ningún elemento que conduzca a sostener la connivencia alegada por el Banco Central. Asimismo, aduce que las pruebas producidas permiten tener por acreditada la autenticidad de los documentos, como así también la capacidad económica de su

    parte para efectuar las imposiciones.

  4. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223).

  5. ) Que, con referencia a este último aspecto, cabe señalar que el cuestionamiento que al respecto fue efectuado por el Banco Central resulta inadmisible, dado que, con prescindencia de si era o no viable la objeción planteada desde el punto de vista sustancial, lo cierto es que ella se fundó en circunstancias formales que, como el hecho de que dicha declaración había sido firmada por el apoderado del actor, fueron consentidas por aquél en sede administrativa, lo que obsta a su alegación en esta instancia judicial en razón de no haber proporcionado al interesado, en la oportunidad correspondiente, la posibilidad de sanear los defectos que su presentación supuestamente padecía.

  6. ) Que, en tales condiciones, si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, no lo es menos que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

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  7. ) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias de orden sustancial derivadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.

  8. ) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación a cargo del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad de los depósitos, fue opuesta por la entidad oficial, importó la articulación de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había motivado el libramiento de los títulos, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éstos

    resulta inherente.

  9. ) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

    10) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223); como así también que, en el caso de certificados expedidos en formularios utilizados habitualmente por la depositaria, no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello no se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente por esta última, pues sería en exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746;

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    312:238).

    11) Que, en el caso de autos, el actor fundó su derecho en los certificados de depósito a plazo fijo nros.

    72.196 y 70.594, emitidos por la Caja de Crédito Versailles. Al contestar la demanda, el Banco Central de la República Argentina, negó que hubieran mediado depósitos efectivos de fondos por parte de aquél, alegando -como pautas indiciarias de la simulación denunciada-, que los referidos instrumentos habían sido extendidos en el marco de una gestión irregular llevada a cabo en la entidad liquidada, dentro de la cual se reconocieron tasas extraordinarias, al margen de las autorizadas.

    12) Que tales anomalías carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que el ahorrista participó en maniobras dolosas de preconstitución de créditos ficticios, toda vez que -como lo admite el mismo ente rector- ellas no constituyen defectos particulares de los depósitos invocados por aquél, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, fueron comprobadas en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    13) Que, dentro de ese marco, y si otros certificados emitidos en las mismas condiciones que los de autos fueron considerados idóneos para acreditar genuinas imposiciones, no se advierte cómo podría fundarse, sin prescindir de alguna de las premisas necesarias para efectuar un razonamiento lógico, una solución diversa para el presente caso, máxime cuando el demandado no alegó conducentemente la existencia de ninguna particularidad propia de él, susceptible

    de justificar la adopción en la especie, de un temperamento disímil al observado frente a los referidos supuestos similares.

    14) Que, en tal sentido, no puede encontrarse tal justificación en lo alegado por aquél a fin de desvirtuar el origen y disponibilidad de los fondos por parte del actor.

    Por un lado, debe destacarse que no ha sido siquiera insinuado que éste no contara con patrimonio suficiente como para disponer de los aludidos fondos. Por el otro, debe tenerse presente que el ente rector no impugnó la autenticidad del informe de fs. 87 y, si bien alegó que la numeración de los bonex incluidos en la constancia de fs. 13 no coincidía con los vendidos por el actor, en el curso de este proceso judicial el mismo Banco Central -en su calidad de liquidador de la Compañía Financiera Carlés- informó que la operación había sido registrada por ésta en sus libros (fs. 177), lo que no mereció objeción alguna de la parte demandada, por lo que no parece posible cuestionar la venta invocada por la accionante.

    Dentro de ese marco, asiste razón al quejoso en cuanto a que cabe atribuir a dicho informe el pleno valor probatorio que resulta de la aplicación de los arts. 378, 396 y 403 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, máxime cuando, por haber sido emitido por una compañía financiera sometida a su fiscalización permanente, el Banco Central tuvo la posibilidad de comprobar directamente su eventual falsedad y nada ha expresado en autos al respecto.

    15) Que, por lo demás, también se advierte indebidamente valorada la prueba producida para acreditar los

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    R.M., P.N. c/ Banco Central de la República Argentina. restantes aspectos de la cuestión controvertida, toda vez el a quo se apartó del criterio restrictivo que hubiera debido aplicar a fin de dilucidar la procedencia de una defensa que, como la articulada, se basó en la simulación de un negocio celebrado con una entidad que no cabe presumir haya podido burlar la fiscalización estatal permanente a la que se hallaba sujeta.

    16) Que, finalmente, el demandado atribuyó a lo actuado en la causa penal en que se investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de la depositaria, una importancia decisiva para la resolución de este expediente, pese a lo cual, no allegó elemento alguno que permita involucrar al actor en las conductas allí investigadas (fs. 932/52).

    17) Que tal circunstancia resulta dirimente para sellar la admisión del recurso, pues con prescindencia de la inconsecuencia con sus propios actos que ella revela en aquél, lo cierto es que también demuestra la clara asistematicidad de su tesis, que no pudo ser sustentada como lo fueen la presunta connivencia delictiva del demandante con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa.

    18) Que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada, exige mucho más que inferencias de la índole señalada por el tribunal de grado: constituye la imputación de que el actor, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no concre-

    tó esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo cómo podría haberse munido de su título sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

    Tan reprochable -delictiva- maniobra, requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de un certificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.B. -G.A.F.L..

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