Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 1998, L. 401. XXXIII

Fecha30 Junio 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 401. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Lemucchi, I. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

Buenos Aires, 30 de junio de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa L., Italo c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE S. PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

DISI

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RECURSO DE HECHO

L., I. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

FAYT Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar la dictada en primera instancia, rechazó la demanda deducida en autos con el objeto de obtener el cobro de un seguro por invalidez, el actor interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

  2. ) Que la crítica ensayada por el recurrente contra los argumentos que llevaron al a quo a considerar que no se había configurado en el caso un reconocimiento tácito de la aseguradora respecto del siniestro invocado en autos, no resulta eficaz para habilitar la vía intentada pues los agravios vertidos sobre el punto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas como regla y por naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, y el impugnante no ha logrado demostrar la arbitrariedad que imputa a la sentencia en este aspecto.

  3. ) Que, en cambio, la objeción vinculada con los fundamentos que llevaron al tribunal de grado a concluir que no se había probado en autos que la incapacidad del actor fuera suficiente para la viabilidad de su pretensión, suscita materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien atañe a extremos de índole fáctica y procesal, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza

    cuando, como en el caso, el a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable y excede los límites de su jurisdicción con menoscabo del derecho de defensa en juicio del afectado (art. 18 de la Constitución Nacional).

  4. ) Que ello ha ocurrido en el presente caso toda vez que, pese a que en el peritaje médico producido en la causa el experto designado de oficio había dictaminado que el demandante padecía una incapacidad equivalente al 70%, el tribunal se apartó de esa estimación y, tras admitir la validez del "método de la capacidad restante" aplicado por el juez de la anterior instancia, compartió su conclusión referente a que dicha minusvalía era equivalente al 54,4% y sobre esa base rechazó la demanda sin considerar la incidencia de otros elementos reunidos en la causa, cuya apreciación pudo eventualmente conducirlo a una solución contraria.

  5. ) Que, en efecto, al desestimar el valor probatorio del referido peritaje, el a quo prescindió de ponderar que la demandada no había impugnado las conclusiones en él expuestas, ni había cuestionado en esa oportunidad el método utilizado por el perito a los efectos de calcular el aludido porcentual de incapacidad, omisión relevante si se atiende a que, de ese modo, se restó al experto la posibilidad de explicar los fundamentos científicos que pudieron justificar la aplicación de ese método para este caso.

  6. ) Que no obsta a lo expuesto que dicho dictamen no sea vinculante, habida cuenta de que la posibilidad del tribunal de apartarse de él a la hora de juzgar la realidad

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    L., I. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro. de los hechos debatidos, no pudo ser ejercida sino mediante una apreciación crítica de sus fundamentos, que no se advierte formulada en la sentencia, ni podía el a quo producir al carecer de los elementos indispensables para ello como consecuencia de la inacción de la propia interesada.

  7. ) Que ello es así por cuanto si bien el tribunal puede apartarse de las conclusiones del peritaje, en el caso ha sustituido al experto, emitiendo opinión sobre aspectos técnicos (el modo de calcular la incapacidad) que no habían sido sometidos a dictamen, ni dado motivo de explicaciones, con grave afectación del ejercicio del derecho de defensa.

  8. ) Que, por lo demás, ese defecto condujo al sentenciante a efectuar una consideración fragmentaria de esa prueba esencial para la decisión del litigio, toda vez que prescindió de ponderar que el perito no sólo había estimado el aludido porcentaje, sino que también había dejado constancia de que "...el actor no [podía] superar los requisitos de un examen preocupacional...", como así también de que su incapacidad debía conceptuarse como "...total y absoluta..." y que "...la continuidad en sus labores agravaría sus afecciones y dificultaría el tratamiento..." (fs. 64 vta.).

  9. ) Que pese a que dichas conclusiones no fueron cuestionadas por la demandada, el tribunal -sin expresar tampoco ningún argumento válido en tal sentido- rechazó el planteo, omitiendo explicar las razones por las cuales, aun admitiendo la exactitud del cálculo al que arribó ponderado a la luz de las demás condiciones del demandante probadas en

    el expediente, podía razonablemente concluirse que éste conservara aptitud laboral suficiente como para descartar la configuración del siniestro.

    10) Que dicha omisión resulta relevante, toda vez que, descartado que la indemnización prometida dependiera de algún porcentaje de incapacidad predeterminado, no pudo el tribunal limitarse a ponderar este único aspecto y a decidir en base a él el rechazo de la demanda, sin siquiera expresar cuál era la cláusula contractual que lo autorizaba a concluir de ese modo.

    11) Que, en tales condiciones, la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda vez que de los términos del pronunciamiento no se desprende una apreciación convincente de la prueba producida en el proceso, conducente para la solución del litigio. Por todo ello, y en tanto dicho tribunal omitió efectuar un tratamiento adecuado de la controversia, de conformidad con la normativa aplicable y las constancias de la causa, se impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310: 927; 2114; 311:1171; 312:1234, entre otros).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas.

    Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT.

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