Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 1998, G. 251. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 251. XXXIII.

R.O.

Gómez, J.H. c/Q., A. y Estado Nacional (Policía Federal) s/ juicio de conocimiento.

Buenos Aires, 30 de junio de 1998.

Vistos los autos: "G., J.H. c/Q., A. y Estado Nacional (Policía Federal) s/ juicio de conocimiento".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el fallo de la instancia anterior, rechazó la demanda tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios causados por un disparo de arma de fuego que le produjo al demandante una incapacidad del 100% de la total obrera. Contra ese pronunciamiento el actor interpuso el recurso ordinario de apelación que, al ser denegado, motivó el recurso de queja G.367.XXXI, que este Tribunal declaró formalmente admisible (fs. 774/774 vta.). El memorial de expresión de agravios y su contestación fueron agregados a fs. 777/787 y 790/ 791, respectivamente.

  2. ) Que de los antecedentes de la causa surge que el día 17 de febrero de 1990, aproximadamente a las 15.30, el actor ascendió al colectivo interno 37 de la línea 188 Expreso Caraza S.A., en el que usando un arma intentó robar, y a los 300 m descendió abruptamente sin que en ese lugar hubiese una parada. Ello motivó que un agente de la Policía Federal, que viajaba en el colectivo vestido de civil, previa voz de alto e identificación personal, hiciera disparos al aire, lo que determinó que el joven, en lugar de detenerse, se resistiera con su arma y siguiera corriendo. En ese

    momento aquél recibió el impacto de un disparo de arma de fuego en su espalda, que lo dejó cuadripléjico. Con motivo de tal suceso se labraron dos causas penales, una contra la víctima por tentativa de robo, abuso de arma y atentado y resistencia a la autoridad, y la otra contra el oficial. Ambas concluyeron por sobreseimiento provisional por no surgir constancias debidamente justificadas de la perpetración de un delito.

  3. ) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda sólo contra el Estado Nacional, pues si bien consideró que la conducta del oficial había sido regular y diligente, ello no obstaba a que se otorgase a la víctima una indemnización con fundamento en la equidad. Encuadró el caso en la responsabilidad del Estado por acto lícito. La cámara, en virtud del recurso de apelación de la demandada, rechazó la demanda sobre la base de que en el sub lite no se había acreditado el actuar irregular del oficial policial y de que el Estado no podía responder por acto lícito toda vez que la víctima había sido el causante del actuar policial.

  4. ) Que la actora, en el memorial en el que funda el recurso en examen, sostiene que la cámara ha omitido valorar las diversas pruebas producidas en autos, de las que surge que el policía actuó en forma irregular, pues no había existido razón para que realizara el disparo contra el menor.

    Alega que aun cuando su parte aceptara la exclusión de la responsabilidad del agente policial en la reparación del daño reclamado, ello no obstaría a que el Estado Nacional debiese responder por los daños causados por los hechos ilícitos y lícitos de sus agentes, particularmente cuando no hay

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    Gómez, J.H. c/Q., A. y Estado Nacional (Policía Federal) s/ juicio de conocimiento. responsabilidad de la víctima, como habría quedado demostrado en el sub lite. Sostiene, por otro lado, que la demandada no ha acreditado el actuar legítimo del agente policial ni que la víctima hubiese sido la causante de su obrar.

  5. ) Que, como se desprende de los antecedentes reseñados y de los agravios que con ellos se relacionan, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte giran en torno a la determinación de las condiciones que resultan exigibles para que se genere la responsabilidad del Estado Nacional, ya sea en el supuesto de que su actividad se considere irregular -en virtud de la negligencia de sus funcionarios en el cumplimiento de la función (art. 1112 del Código Civil)- como también en la hipótesis en que se la juzgue lícita.

  6. ) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso, de policía de seguridad- lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su ejecución irregular -art.

    1112 del Código Civil- (confr. Fallos: 306:2030; 307:821 y 315:1892). Por lo que corresponde examinar en primer lugar si en elsub lite se ha demostrado que el agente policial ha incurrido en negligencia o cumplimiento irregular de su función al cumplir con las obligaciones que le son impuestas por los arts. 8°, inc. d, y 9°, inc. a, de la ley 21.965, en cuanto establecen que la Policía Federal tiene el deber de "defender contra las vías de hecho, la vida, la libertad y la pro

    piedad de las personas aun a riesgo de su vida e integridad personal" y que debe "mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir toda infracción legal de su competencia, aun en forma coercitiva y con riesgo de vida".

  7. ) Que de las constancias de la causa surge que el agente policial interviniente adoptó las diligencias que pueden considerarse razonablemente exigibles en atención a las circunstancias de tiempo y de lugar en que se produjo el suceso. En efecto, mediante una exégesis en conjunto de los diversos medios de prueba producidos y de conformidad con las reglas de la sana crítica se puede llegar a la convicción de que el codemandado, advertido de la comisión de un supuesto delito, en cumplimiento de su obligación legal, pretendió prevenirlo -mediante la voz de alto, previa identificación, y los disparos al aire- pero ante la resistencia armada de quien a la postre resultó la víctima, a fin de evitar el peligro en el que se encontraban él y los pasajeros que estaban en el colectivo debió necesariamente reprimir con el uso de su arma reglamentaria.

  8. ) Que tales conclusiones surgen de la declaración testifical del señor P. -chofer del colectivoprestada en sede penal (fs. 174/176) ratificada en sede civil (fs. 573/574) -en cuanto manifestó que el joven le apuntó con un revolver y le pidió la recaudación de ese día y que, al bajarse aquél, un señor identificándose y gritando "alto, policía" realizó disparos al aire, momento en el cual vio que el chico, al darse vuelta, apuntaba con su arma al policía.

    Dicha declaración está corroborada con las

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    Gómez, J.H. c/Q., A. y Estado Nacional (Policía Federal) s/ juicio de conocimiento. de fs. 169 y 178 en el sentido de que se habían oído disparos y que el chico portaba un arma como así también con el informe balístico realizado en sede penal (fs.

    247/248), en el que se informa que tanto la pistola calibre 9 mm -de propiedad de la Policía Federal- como el revólver calibre 32 -que había sido secuestrado- habían sido disparados, y que los dos cartuchos de este último no habían llegado a ocasionar estallido de sus cargas impulsoras. Por otro lado, del informe de fs. 587 y la declaración testifical de fs. 219 surge que el menor ascendió al colectivo y a los 300 m se bajó precipitadamente sin razón y sin que en tal lugar hubiese una parada.

  9. ) Que no obsta a lo expuesto el sobreseimiento provisional dictado en la causa penal n° 1102 "G., J.H. s/ tentativa robo, abuso de arma y resistencia a la autoridad" (fs. 553/553 vta.) por existir duda sobre lo acontecido, toda vez que esta Corte ha resuelto al respecto que a un pronunciamiento de ese tipo dictado en sede penal no se le puede atribuir autoridad de cosa juzgada en la pretensión resarcitoria civil (art. 1103 del Código Civil). En efecto, aun el sobreseimiento definitivo dictado en sede penal sólo descarta la imputación de que el acusado haya procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero excluye que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse si medió de su parte una falta que lo responsabilice (confr. Fallos: 315:1324 y 316:2824).

    10) Que los agravios del actor referentes a que la

    cámara había realizado una valoración inadecuada de la declaración testifical de la señora O. deben ser desestimados ya que el a quo ha dado fundamentos suficientes para restarle eficacia convictiva, sin que los argumentos del recurrente logren desvirtuar lo decidido. En efecto, las declaraciones de esa testigo realizadas en sede penal (fs. 214/ 217) resultan totalmente contradictorias a las prestadas en sede civil (fs. 279/280), sobre todo en aquellos aspectos esenciales, tales como si el joven portaba arma, el número de disparos que se habían oído y la forma en que aquél se había caído después de recibir el impacto de la bala, lo que impone un mayor rigor en el examen de sus respuestas a la vez que un especial cotejo entre sus conclusiones y las que surgen de las demás pruebas producidas sobre el particular. Sin perjuicio de destacar que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas producidas en la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos: 311:571, entre otros).

    11) Que, por otro lado, no constituyen óbice a lo resuelto las impugnaciones referentes a que en la causa penal seguida contra la víctima se había declarado la nulidad de las actas de secuestro del dinero robado y del revólver calibre 32, pues tal descalificación obedeció a razones puramente formales, como la falta de presencia de testigos y la participación de uno de los intervinientes del hecho dañoso.

    De ahí que ello no impide que en sede civil se considere la existencia de tales elementos, particularmente si ella surge

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    Gómez, J.H. c/Q., A. y Estado Nacional (Policía Federal) s/ juicio de conocimiento. también de las demás probanzas producidas en la causa.

    12) Que en cuanto a la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos cuando tal actividad, inspirada en propósitos de interés colectivo, constituye la causa eficiente de un daño a un particular -que significa para el administrado una carga desproporcionada-, cabe señalar que la admisión de tal responsabilidad no significa de por sí la posibilidad de imputar jurídicamente a la demandada los daños que ha sufrido el actor. Es necesario demostrar la concurrencia de requisitos ineludibles, a saber, la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa y relevante entre el actuar del Estado y el daño cuya reparación se persigue, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada (confr.

    Fallos: 312:1656 y 315:1892).

    13) Que desde este enfoque jurídico resulta evidente que tampoco le asiste razón al recurrente habida cuenta de que no existió una relación de causalidad directa e inmediata entre el procedimiento legítimo llevado a cabo por el agente policial y el daño sufrido por el actor. En efecto, de la exégesis de las pruebas producidas en el sub lite surge que el daño invocado reconoce como única causa relevante el hecho de la propia víctima, que en lugar de detenerse ante el aviso policial pretendió resistirse mediante el uso del arma, provocando de tal modo un enfrentamiento armado. Por ello, ante la ruptura del nexo causal invocado derivada de la culpa del damnificado, no concurren en el caso los presupuestos necesarios para asignar responsabilidad al Estado

    por su actividad lícita.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas en esta instancia. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARE- NO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE S.

    PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (por mi voto).

    VO

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    Gómez, J.H. c/Q., A. y Estado Nacional (Policía Federal) s/ juicio de conocimiento.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el suscripto se remite a lo expuesto en los considerandos 1° a 12 del voto de la mayoría.

    13) Que en punto a la relación de causalidad directa, aquella relación que implica la conexión del hecho dañoso con el sujeto a quien se le imputa, debe estar suficientemente demostrada en autos. Ella es base imprescindible para que puedan imputarse las consecuencias de un hecho o un acto a algo o alguien máxime cuando la falta de relación causal es prácticamente la defensa, sino única por lo menos más importante que puede esgrimir el Estado para exonerarse de culpabilidad. Aún en la hipótesis de los autores que sostienen que la responsabilidad de la Administración Pública es siempre objetiva y directa se llega a la misma conclusión. Por lo tanto la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido es lógicamente una condición indispensable para que pueda atribuirse a aquélla el deber de resarcir un daño.

    Cabe agregar, que el daño que reconoce como única causa la culpa de la propia víctima no determina responsabilidad a cargo de ninguna otra persona, encuadrando el hecho en lo dispuesto en el art. 1111 del Código Civil en la medida en que dispone: "el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a

    ella, no impone responsabilidad alguna". De ahí, que la culpa exclusiva de la víctima es suficiente para excusar la responsabilidad porque corta el nexo causal.

    14) Que desde este enfoque jurídico resulta evidente que tampoco le asiste razón al recurrente habida cuenta de que no existió una relación de causalidad directa e inmediata entre el procedimiento legítimo llevado a cabo por el agente policial y el daño sufrido por el actor. En efecto, de la exégesis de las pruebas producidas en el sub lite surge que el daño invocado reconoce como única causa relevante el hecho de la propia víctima, que en lugar de detenerse ante el aviso policial pretendió resistirse mediante el uso del arma, provocando de tal modo un enfrentamiento armado. Por ello, ante la ruptura del nexo causal invocado derivada de la culpa del damnificado, no concurren en el caso los presupuestos necesarios para asignar responsabilidad al Estado por su actividad lícita.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas en esta instancia. N. y devuélvase. A.R.V..

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