Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 1998, P. 168. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 168. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    P., E.N. c/ Expreso Quilmes S.A. y otros.

    Buenos Aires, 30 de junio de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.G.L., J.M.R. y General Paz Cooperativa Limitada de Seguros Generales en la causa P., E.N. c/ Expreso Quilmes S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

  2. 168. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    P., E.N. c/ Expreso Quilmes S.A. y otros.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el fallo de primera instancia que había admitido la demanda de daños y perjuicios deducida por un pasajero de un ómnibus de la empresa Expreso Quilmes S.A. que participó en un accidente de tránsito, los codemandados y su aseguradora interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la presente queja.

    2. ) Que, a tal efecto, la alzada sostuvo que la víctima del accidente podía demandar a cualquiera de los partícipes sin tener la carga de investigar la "mecánica del hecho"; que la prueba de la culpa real de alguno de los codemandados tenía trascendencia únicamente para la acción de reintegro entre ellos, pero la aplicación de la eximente del art. 1113, segundo párrafo, in fine, del Código Civil implicaba una excesiva simplificación del tema frente a la actora, por lo que no correspondía disminuir la garantía que significaba la pluralidad de demandados en razón de considerarse a uno de ellos no culpable.

    3. ) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para ello cuando la decisión no configura

      una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa.

    4. ) Que ello es así pues esta Corte tiene decidido -en casos que guardan sustancial analogía con el presenteque si se han determinado las circunstancias en que se produjo el hecho y el autor exclusivo del daño, no corresponde condenar a los otros codemandados y a su aseguradora al pago de la indemnización cuando estos últimos han demostrado la eximente mencionada en el referido art. 1113, esto es, que el accidente se produjo por la culpa de un tercero por quien no debían responder (Fallos: 318:2500 y causa R.1238.XXXII "R., M.R. c/P., D.E. y otro" del 19 de mayo de 1997).

    5. ) Que, en tal sentido, la fundamentación del a quo resulta objetable ya que no sólo prescindió de las circunstancias de tiempo y de lugar en que se había producido el accidente, sino que tampoco ponderó las constancias probatorias obrantes en la causa penal referentes a la maniobra de giro a la izquierda que el camión había realizado en un lugar en que no estaba prohibido -por donde también lo hacían otros automóviles y dos líneas de colectivos- ni la velocidad a que circulaba el transporte de la empresa demandada, aspectos conducentes para la correcta solución del caso ya que podrían excluir la incidencia causal que se atribuyó al comportamiento de los apelantes en la producción del accidente.

    6. ) Que, en tales condiciones, al no dar razones suficientes para prescindir de las normas aplicables al ca

  3. 168. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    P., E.N. c/ Expreso Quilmes S.A. y otros. so, la decisión apelada afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

  4. y remítase. A.R.V..

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