Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 1998, N. 5. XXXI
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
N. 5. XXXI.
N.P.S.A.I.C. y F. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I.
Buenos Aires, 30 de junio de 1998.
Vistos los autos: "N.P.S.A.I.C. y F. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I.".
Considerando:
-
) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de la instancia anterior en cuanto admitió la devolución del impuesto interno a los cigarrillos abonado por la actora, con respecto a la mercadería de su propiedad que, tras haber salido de su establecimiento, fue objeto de un robo en el camión en el que era conducida a fin de ser entregada a distintos clientes de la empresa.
-
) Que el a quo estableció en primer lugar que no podía sostenerse que no se hubiera producido el consumo de la mercadería robada, pues ello sería contrario al sentido común, ya que los cigarrillos habían sido sustraídos o bien para ser consumidos por los delincuentes o bien para su venta, por lo que afirmó que "en todos los casos el consumo es el fin que cabe asignar a la mercadería robada". Precisó asimismo que no en todos los supuestos en que hubiese un robo en la cadena de comercialización el organismo recaudador debía devolver las sumas pagadas en concepto de impuestos.
Sin embargo, consideró que en el sub lite corresponde admitir la demanda de repetición debido a que no se ha producido el expendio de los cigarrillos (arts. 2 y 23 de la ley del impuesto) y consecuentemente -según su criterio- no se produjo el hecho imponible gravado por la ley, en tanto no se concretó "la transferencia a cualquier título" de la
cosa gravada y se desvirtuó la presunción contenida en el citado art. 2°, primer párrafo in fine. En ese orden de ideas interpretó que la "transferencia a cualquier título" -a que se refiere ese artículo- supone una transferencia lícita, la que no se concretó por el robo de los bienes.
-
) Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional planteó recurso extraordinario, que fue concedido y resulta formalmente procedente toda vez que se encuentra controvertida la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas.
-
) Que, como surge de la ley del gravamen vigente al momento de los hechos que dieron origen a la causa (texto ordenado en 1979 por el decreto 2682/79, y sus modificaciones), el tributo -en lo referente a los rubros comprendidos en el título I de la ley- se aplica sobre el "expendio" de los productos, entendiéndose por tal -para los casos en que no se fije una forma especial, y en lo que interesa en el sub examine- "la transferencia a cualquier título de la cosa gravada" (conf. art. 2°). La misma norma presume -salvo prueba en contrario- que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos productos gravados.
-
) Que en el caso particular de los cigarrillos, esa regla general es parcialmente desplazada por el art. 23 de la ley en cuanto establece que con relación a tales productos "se entenderá como expendio toda salida de fábrica,
N. 5. XXXI.
N.P.S.A.I.C. y F. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I. aduana -cuando se trate de importación para el consumo, de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera- o de los depósitos fiscales, y el consumo interno a que se refiere el artículo 27, en la forma que se reglamente." 6°) Que asimismo cabe puntualizar que -según lo dispone el art. 18, segundo párrafo de la ley- el impuesto por el expendio de cigarrillos se debe pagar "por medio de estampillas o fajas valorizadas" que deben ser adheridas a aquéllos en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dichos instrumentos queden inutilizados. Los cigarrillos deben salir de la fábrica y circular llevando adheridos tales instrumentos fiscales (confr. arts. 18, párrafo 3°, y 22), con lo cual quedan, desde el punto de vista fiscal, habilitados para su consumo en plaza.
-
) Que surge de tales normas que, en lo que respecta a los cigarrillos, el hecho imponible no depende de la transferencia a que se refiere el art. 2°, sino tan sólo de la salida de fábrica de la mercadería. De tal manera, en el caso de autos, el robo ha sido posterior al hecho que origina la obligación de pagar el impuesto.
-
) Que lo puntualizado es relevante para decidir el pleito pues, por una parte, impide afirmar que el pago carezca de causa. Por la otra, al llevar adheridos los productos las estampillas fiscales, su robo importa también el de dichos valores, lo que impide obtener la devolución del impuesto si no se acredita la inutilización o la devolución de éstos a la Dirección General Impositiva, pues en tanto la
mercadería permanezca fiscalmente habilitada para su consumo en el mercado es incoherente sostener que el organismo recaudador deba restituir el pago del impuesto.
-
) Que con relación a ello cabe poner de relieve que las consideraciones que formuló el a quo en el sentido de que el destino que cabe asignar a la mercadería robada es el consumo resultan correctas, y acordes con lo que resulta de las actuaciones de la causa penal que obra agregada por cuerda.
10) Que la conclusión a la que se llega se compadece con el principio de que "la satisfacción del tributo establecido por la ley de impuestos internos debe conformarse con el principio de la aplicación igualitaria de la ley" (Fallos:
312:912), y responde a la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 316:2390, entre otros).
Por otra parte, tal conclusión no importa, como lo sostiene la actora, vincular el nacimiento de la obligación fiscal con el robo de los cigarrillos. En efecto, según surge de las consideraciones efectuadas precedentemente, no corresponde la repetición del impuesto porque se ha configurado el presupuesto de hecho previsto por la ley con la salida de los productos de la fábrica. Por el contrario, debe advertirse que es la tesis propiciada por la demandante la que se funda en atribuir consecuencias fiscales al mencionado delito, en tanto pretende que éste borre los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la realización de aquel presupuesto fáctico.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordina
N. 5. XXXI.
N.P.S.A.I.C. y F. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I. rio, se revoca el pronunciamiento apelado y se rechaza la demanda, con costas de todas las instancias a la actora vencida (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE S.
PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..
VO
N. 5. XXXI.
N.P.S.A.I.C. y F. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I.
TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNNOR Considerando:
Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 7° del voto de la mayoría.
-
) Que con relación a ello cabe poner de relieve que las consideraciones que formuló el a quo en el sentido de que el destino que cabe asignar a la mercadería robada es el consumo resultan correctas, y acordes con lo que resulta de las actuaciones de la causa penal que obra agregada por cuerda.
-
) Que la conclusión a la que se llega se compadece con el principio de que "la satisfacción del tributo establecido por la ley de impuestos internos debe conformarse con el principio de la aplicación igualitaria de la ley" (Fallos: 312:912), y responde a la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 316:2390, entre otros).
Por otra parte, tal conclusión no importa, como lo sostiene la actora, vincular el nacimiento de la obligación fiscal con el robo de los cigarrillos. En efecto, según surge de las consideraciones efectuadas precedentemente, no corresponde la repetición del impuesto porque se ha configurado el presupuesto de hecho previsto por la ley con la salida de los productos de la fábrica.
Por el contrario, debe advertirse que es la tesis propiciada por la demandante la que se funda en atribuir consecuencias fiscales al mencionado delito, en tanto pretende que éste borre los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la realización de
aquel presupuesto fáctico.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento apelado y se rechaza la demanda, con costas de todas las instancias a la actora vencida (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.
EDUARDO MOLINE O'CONNOR.
-
Sentencia Nº 21311 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021
...quien, a su vez, ejecutaba -como subcontratado- la obra encomendada por IACO CONSTRUCCIONES S.A para construir el edificio de calle C.G.N.5., propiedad del F.C., que inició a comienzos del año 2008, oportunidad en la cual cae, desde el piso 13, un ladrillo cerámico utilizado para los encade......
-
Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 14 de Agosto de 2019, expediente CCC 034318/2018/TO01
...damnificada C.L.B. (fs. 2 y 237) quien indicó ser comerciante del rubro maxikiosco con el nombre de fantasía “F & C” ubicado en la calle N.5. y que ese día siendo las 14.45 hs. aproximadamente ingresó al local una persona de unos 25 a 30 años de sexo masculino, tez blanca, pelo corto ca......
-
Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA, 9 de Octubre de 2019, expediente FCR 015949/2015/TO01
...Ford Escort, dominio BJS-064 gris, que luego por vía radial se avisa que el mencionado vehículo se encontraba abandonado en la calle G.A.M.N.5.. Que se constituye en el Correo Argentino, sito en B. y M. de esa ciudad para constatar la existencia del hecho informado, siendo atendida en la of......
-
Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 14 de Julio de 2020, expediente FRO 026777/2019/CA001
...A los fines de acreditar lo detallado anteriormente, acompañó el original de la constancia realizada por la Escribana Pública M.F., M.N.5., quien a su solicitud se encontraba Entiende el accionante que el Instructivo atacado conculca con arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales y gar......
-
Sentencia Nº 21311 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021
...quien, a su vez, ejecutaba -como subcontratado- la obra encomendada por IACO CONSTRUCCIONES S.A para construir el edificio de calle C.G.N.5., propiedad del F.C., que inició a comienzos del año 2008, oportunidad en la cual cae, desde el piso 13, un ladrillo cerámico utilizado para los encade......
-
Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 14 de Agosto de 2019, expediente CCC 034318/2018/TO01
...damnificada C.L.B. (fs. 2 y 237) quien indicó ser comerciante del rubro maxikiosco con el nombre de fantasía “F & C” ubicado en la calle N.5. y que ese día siendo las 14.45 hs. aproximadamente ingresó al local una persona de unos 25 a 30 años de sexo masculino, tez blanca, pelo corto ca......
-
Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA, 9 de Octubre de 2019, expediente FCR 015949/2015/TO01
...Ford Escort, dominio BJS-064 gris, que luego por vía radial se avisa que el mencionado vehículo se encontraba abandonado en la calle G.A.M.N.5.. Que se constituye en el Correo Argentino, sito en B. y M. de esa ciudad para constatar la existencia del hecho informado, siendo atendida en la of......
-
Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 14 de Julio de 2020, expediente FRO 026777/2019/CA001
...A los fines de acreditar lo detallado anteriormente, acompañó el original de la constancia realizada por la Escribana Pública M.F., M.N.5., quien a su solicitud se encontraba Entiende el accionante que el Instructivo atacado conculca con arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales y gar......