Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Junio de 1998, C. 178. XXXIV

Fecha24 Junio 1998

CORPORATE FIDUCIARY SERVICES INC. S/PAGO POR CONSIGNACION. R.H.

S.C. C. 178.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por Corporate Fiduciary Services Inc. contra la resolución dictada el 19 de junio de 1997 por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 47/52).

La desestimación del recurso se funda en que la materia resuelta está referida a cuestiones de derecho común y en que no se ha configurado la causal de arbitrariedad invocada (fs. 60).

La actora sostiene, en cambio, que procede la vía extraordinaria cuando se declara la incompetencia de los jueces de la Nación y señala que el fallo apelado le causa agravio porque dijo que se encuentra firme una resolución anterior del 4 de noviembre de 1993. Alega que carece de otra oportunidad para obtener el amparo de sus derechos y que la sentencia es arbitraria y no ha observado la garantía del debido proceso.

II El codemandado Banco del Interior y Buenos Aires dedujo oposición respecto al texto de un exhorto ordenado en la causa, señalando que la información volcada en la rogatoria no se correspondía con las constancias del expediente.

Uno de los puntos observados -que constituye la materia de este recurso- establecía que no se hallaba firme la resolución dictada por el Juez Nacional de Comercio el 4 de noviembre de 1993, que hizo lugar a la inhibitoria planteada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe (fs. 29).

El tribunal de alzada atendió el reclamo disponiendo la rectificación del exhorto, en lo pertinente. La recurrente se considera agraviada porque el fallo determinó que la mencionada resolución sí se encontraba firme, a pesar de que esa parte había deducido un recurso extraordinario contra el pronunciamiento confirmatorio de la resolución que accedió a la inhibitoria.

III Advierto que no se presenta la situación invocada por la quejosa, porque el fallo recurrido remitió expresamente a los fundamentos expuestos en el dictámen del F. de Cámara, quien se hizo cargo de la objeción explicando que la resolución del juez se hallaba firme porque la Cámara la confirmó, agregando que "Conforme el régimen legal vigente, mientras la Corte no conceda el recurso extraordinario, éste carece de efecto suspensivo (art. 285 Cód. P..)".

De modo que el agravio que pretende dar lugar a la queja no está, en rigor, configurado, porque la resolución recurrida -por vía de la aludida remisión- ha contemplado la virtualidad del recurso extraordinario interpuesto por la actora para modificar la situación procesal referida a la competencia atribuida al juez provincial. Como corolario, el

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pronunciamiento no le causa gravamen de ninguna especie.

Tampoco ha quedado decidida una cuestión de competencia entre jueces de diversa jurisdicción -como sugiere la recurrrente- y nada obsta a que el recurso extraordinario que dedujo la interesada sobre el particular, siga su curso.

Por otra parte, es inadmisible la tacha que se formula respecto de la calificación del fallo como "firme" y la supuesta atribución de cosa juzgada. Si bien, cuando media arbitrariedad, el recurso extraordinario excepcionalmente procede en esta materia, pese a su naturaleza procesal (Fallos: 254:320; 255:31; 257:187, entre otros), tal hipótesis no se presenta, a mi juicio, respecto de la resolución atacada, pues pienso -en vista a los antecedentes relatados- que los jueces de la causa no han excedido sus atribuciones tendientes a fijar el alcance de los pronunciamientos propios recaídos anteriormente en la litis, tema éste ajeno a esta instancia (Fallos:

273:103; 276:191; 299:385, entre o- tros).

Considero, por lo expuesto, que corresponde desestimar la queja.

Buenos Aires, 24 de junio de 1998.

F.D.O.

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