Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Junio de 1998, C. 889. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 889. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía de Seguros del Interior c/ C.M., M. y otro.

    Buenos Aires, 23 de junio de 1998.

    Autos y Vistos; Considerando:

    Que el Tribunal ha resuelto reiteradamente que la exigencia de depósitos previos como requisito para la viabilidad de recursos no es contraria a la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 318:435).

    Que, en consecuencia, el planteo efectuado en términos genéricos y sobre la base de un precedente que no hace sino ratificar el criterio expuesto, no justifica un nuevo examen del tema, por lo que la cuestión federal propuesta resulta insustancial.

    Por ello, se desestima la inconstitucionalidad planteada y se intima al recurrente para que dentro del plazo de cinco días haga efectivo el depósito, bajo apercibimiento de desestimar el recurso sin más trámite.

    N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE S. PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

  2. 889. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía de Seguros del Interior c/ C.M., M. y otro.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que en la presente queja el peticionario ha planteado la inconstitucionalidad del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto considera que impone la obligación de efectuar un depósito previo como requisito para el tratamiento por parte del Tribunal de la presentación directa, por entender que tal exigencia "condiciona" la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    2. ) Que en tanto se ha cuestionado la validez de una exigencia prevista en una norma de derecho procesal nacional por resultar repugnante a una garantía constitucional y el planteo se ha hecho en forma tempestiva, es decir, simultáneamente con la presentación directa, corresponde su tratamiento.

    3. ) Que, en tal sentido, cabe señalar liminarmente que cuando la Constitución Nacional reconoce una serie de derechos individuales esenciales (ya sea en forma expresa o implícita) para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino, e instrumenta al propio tiempo diversas garantías como medios a través de los cuales poder reclamar el respeto de tales derechos si son lesionados o desconocidos, lo hace en la inteligencia de que se trata de derechos operativos que, por tanto, pueden ser ejercidos por el individuo con su sola invocación y sin dependencia del cumplimiento de requisito

      previo alguno. Con esa inteligencia es que, precisamente, al resolver los precedentes "S., A." (Fallos: 239:

      459) y "S.R.L. S.K." (Fallos: 241:291), esta Corte ha sostenido que las garantías individuales existen y protegen a las personas por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, independientemente de las leyes que las reglamenten.

    4. ) Que uno de esos derechos operativos es el relativo al acceso a la justicia, que es una natural derivación del derecho de defensa en juicio, y que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber:

      derecho de acceder al órgano judicial; de deducir las pretensiones; de producir pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y de ejecutarlo; y, en lo que aquí interesa, de recurrir a las instancias superiores para obtener una revisión de lo decidido.

    5. ) Que, sin embargo, la operatividad y, por tanto, efectividad de tal derecho constitucional, sufre una severa restricción con motivo de la interpretación que ha efectuado esta Corte respecto de la norma citada, en el sentido de que, por ser un requisito de admisibilidad de la queja por denegación del recurso extraordinario, la falta de depósito allí previsto obsta al tratamiento del recurso por el Tribunal.

      Que ello es así, por cuanto esa interpretación conduce a una inadmisible denegación del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción.

    6. ) Que si bien los recursos que se interponen ante este Tribunal constitucional revisten características ex

  3. 889. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía de Seguros del Interior c/ C.M., M. y otro. cepcionales y, en virtud de ello, la ley faculta a esta Corte para que los deniegue o admita según sus propias pautas de trascendencia y sana discreción, ello no implica que tal desestimación pueda concretarse sin un previo examen de las cuestiones propuestas a su conocimiento que por cierto- podrían revestir naturaleza constitucional, lo cual sucedería en caso de que la falta de depósito obstara a la prosecución del trámite.

    1. ) Que, en este punto, no es ocioso recordar que del propósito de "afianzar la justicia" que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna, resulta la consecuencia de que el servicio de justicia debe ser irrestricto, por donde a tal carácter "irrestricto" las leyes de fondo y de forma deben ajustarse, y con mucha más razón la interpretación jurisprudencial.

      En efecto, el mandato constitucional concerniente a "afianzar la justicia" tiene una connotación que debe ser entendida en el sentido más amplio del valor justicia, es decir, como comprensivo de la justicia conmutativa, distributiva y aún social, así como de consecuencias lógicas de lo anterior, tales como la garantía de la creación de un órgano judicial imparcial e independiente que se ocupe de administrar justicia y de la facultad irrestricta de los individuos de recurrir a ella en base a un plexo normativo que le brinde suficiente apoyatura.

    2. ) Que el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto para toda y cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad, cuanto menos

      desde el acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo.

      En tal sentido, el principio del acceso a la jurisdicción sin pago previo alguno, tiene raigambre constitucional, porque de ese modo se asegura efectivamente a cada persona la posibilidad de recurrir a los estrados de los tribunales, brindándose, en consecuencia, un amparo igual para todos en el ejercicio del derecho (confr. R., "L'Interpretazione delle leggi processuali", pág. 46, Roma, 1906, citado por E.C., "Protección constitucional de la justicia gratuita en caso de pobreza", reg. en Estudio de Derecho Procesal Civil, t. I, "La Constitución y el proceso civil", pág. 113, n° 3, texto y nota n° 3, Bs. As. 1948).

      Pero debe aquí aclararse que el recurrente, en caso de que no prospere su pretensión, está obligado a oblar el depósito de que se trata, pues el hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondicionada, no puede ser óbice para burlar la ley que lo ha establecido y que, a no dudarlo, tiende mas que a desalentar la utilización indebida del recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario, a penalizar pecuniariamente a quien peticionó sin derecho poniendo en marcha una nueva instancia judicial -con su consiguiente costo para la comunidad- y dilatando en el tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de su obligación.

    3. ) Que, por cierto, lo anterior es la conclusión que necesariamente se desprende de una interpretación finalista de la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona que consagra el art. 18 de la Constitu

  4. 889. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía de Seguros del Interior c/ C.M., M. y otro. ción Nacional, pues es claro que hay desconocimiento de esa inviolabilidad si la defensa en juicio se condiciona al previo pago de sumas, cualquiera sea el fundamento con que ellas son exigidas.

    Asimismo, el constitucionalismo argentino moderno tiene expresiones concretas de lo que se viene hablando, que resultan, sin duda, derivaciones necesarias de lo que es la realidad de las cosas, y de cuyo examen, fácil es advertir que ciertos sectores carenciados de la población se encuentran en situación de desigualdad frente a otros de mayores recursos cuando de ocurrir al órgano judicial se trata. En este sentido, por citar algunos ejemplos, ubícase el art. 49 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, que declara que en ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones económicas; el art. 29 de la Constitución de la Provincia de La Rioja, que asegura a los indigentes los medios para actuar o defenderse en cualquier jurisdicción o fuero; etcétera.

    10) Que la cuestión abordada por este voto, lejos de ser novedosa, encuentra antecedentes de antigua data, tal como las ilustrativas palabras de la Corte de Casación de Venezuela en sus Memorias de los años 1897 y 1909 (transcriptas por S.T.L. en su obra "La casación en lo civil y mercantil", Caracas, 1941), acerca de los depósitos previos como requisitos formales de la procedencia de recursos de casación.

    En el año 1897 dijo ese tribunal: "T. al depósito previo, es sabido que la primera Ley de Casación que se

    dictó en la república lo exigió para los juicios civiles y que después fue abolido por haberse reputado opuesto a los principios esenciales de la buena administración de justicia, que debe ser gratuita y estar al alcance de todos los ciudadanos. La consignación antedicha establece una desigualdad odiosa entre el litigante rico y el que pleitea con escasos medios pecuniarios, y privaría algunas veces al pobre de conseguir la reparación de la injusticia de que es víctima, por no poder llegar hasta esta Corte".

    Y, concordantemente, en el año 1909 ese mismo tribunal señaló: "No caben en la organización política de un país, las trabas al ejercicio del derecho. Para el litigante temerario, la ley tiene una pena: la imposición de costas. Y es esa la única racional y jurídica, puesto que la temeridad no aparece generalmente sino después de sentenciado el pleito. En vano se arredrará por la obligación de depositar una suma el que pretenda incoar un juicio o interponer un recurso: sabido es que, con rarísimas excepciones, todo el que recurre a los tribunales en defensa de lo suyo, es porque está firmemente convencido de la justicia que le asiste, y en ese caso, ninguna consideración sería capaz de detenerlo, ya que nada hiere tan íntimamente a la dignidad del ciudadano, como el arrebato que se le hace a su derecho -parte integrante de su ser moral- en nombre de la fuerza, de la injusticia y la mala fe...". Así, concluía la citada corte, "...la obligación del depósito no vendría pues, a constituir sino una tiránica imposición de la ley, desdicente en el plan amplio y libre de las tramitaciones de nuestro derecho procesal...".

    11) Que, en el orden de ideas expuesto, nada más

  5. 889. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía de Seguros del Interior c/ C.M., M. y otro. apropiado que recordar las siguientes palabras de P.C.:

    "...Parece extraño y peligroso que el Estado se niegue a juzgar y a cumplir aquel que es su oficio más antiguo y más exclusivo, sólo porque una de las partes o ambas sean responsables de una transgresión a disposiciones tributarias. Ningún delito, ni el más grave, lleva consigo, como sanción esta especie de exilio judiciario...ni siquiera el ladrón o el homicida pierden, como en cambio lo pierde el transgresor a la ley fiscal, el derecho de llamar a juicio al propio deudor y de obtener del juez una sentencia que lo condene a pagar. Todo esto parece anormal y me atrevería a decir que casi monstruoso a quien tenga presentes aquellos que son los fines de la función jurisdiccional: dado que también el proceso civil sirve al objeto eminentemente público de actuar la ley y, por consiguiente, de confirmar en los casos concretos la autoridad del Estado, parece ilógico que el Estado pueda subordinar a un interés puramente pecuniario la satisfacción de sus fines esenciales y supremos. Querer que el proceso sirva a la justicia sólo si al mismo tiempo sirve al fisco, cerrar la puerta de la justicia si el fisco no está satisfecho, todo esto, considero que desnaturaliza y disminuye la importancia de la función judicial. Es como si en las operaciones quirúrgicas estuviese prohibido a los operadores servirse de instrumentos que no estuvieran previamente sellados por la hacienda; frente a una prohibición tan absurda, el buen sentido general objetaría que las operaciones quirúrgicas se hacen para salvar al enfermo, no para aumen

    tar los ingresos del erario; pues una objeción semejante se puede repetir también para nuestro caso, dado que los institutos judiciales están hechos no para favorecer a la hacienda en su lucha contra el contribuyente, sino para dar la razón a quien la tiene...".

    Y agrega el eminente maestro italiano: "...Todavía más repugnantes a los supremos fines de la justicia parecen todas aquellas disposiciones fiscales las cuales, directa o indirectamente, pueden...destruir en el proceso civil la igualdad de las partes..." (conf. P.C., "El proceso civil bajo el peso del fisco", aparecido en la Rivista di diritto processuale civile, año 1931, t. I, págs. 50/76, y en sus "Estudios sobre el proceso Civil", pág. 311 y sgtes., espec. págs. 339/340, Bs. As. 1961. Análogas ideas expuso el mismo autor en su obra "Proceso y Democracia", pág. 185, Bs.

    As. l960).

    12) Que, a partir de las premisas e ideas desarrolladas si, como ha sido señalado, el derecho de acceso a la justicia es uno de aquellos que resultan operativos con su sola invocación e irrestricto en su ejercicio, necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento del trámite judicial, tal como el que se deriva de la falta de abono del depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta violatorio de esa garantía constitucional.

    13) Que lo expuesto es así no obstante la existencia de ciertas excepciones consagradas por la ley (art. 13 de la ley 23.898), pues no se trata de que el Estado -que el Poder Judicial integra- brinde excepciones a sujetos o en

  6. 889. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía de Seguros del Interior c/ C.M., M. y otro. causas determinadas, sino que se garantice a todos los individuos, sin írritas discriminaciones, el acceso -en las condiciones autorizadas por la ley o la jurisprudencia- a una instancia superior de revisión.

    14) Que lo dicho no sufre menoscabo, no obstante tener en cuenta que las leyes procesales tienen previsto el instituto del beneficio de litigar sin gastos, cuya existencia radica, conforme la idea generalizada, en que con él se garantiza el acceso a la jurisdicción o, si se quiere, el derecho de defensa en juicio de quienes se encuentran en inferioridad de posibilidades económicas, a fin de que el pago de los referidos aranceles previos o ulteriores no resulten un obstáculo a la prestación del servicio de justicia, manteniéndose de tal modo la igualdad de las partes.

    Que, en efecto, el beneficio de litigar sin gastos no hace más que poner en evidencia el trato desigual y discriminatorio que las personas reciben cuando recurren en busca de solución a sus conflictos. Ello no sólo desde la posición relativa de los más carenciados, que sólo a partir de un artilugio intrínsecamente írrito a su dignidad, pueden terminar litigando sin estar obligados a pago de arancel alguno, sino también para aquellos que poseyendo medios económicos suficientes encuentran que el servicio de justicia es, no obstante, tan oneroso que, en los hechos, el acceso a la justicia se torna lírico o aun ruinoso.

    En este sentido, la práctica judicial diaria muestra los defectos del sistema de forma tan notoria que es innecesario brindar ejemplos.

    15) Que el deber del Estado no es remediar la desigualdad de que se viene hablando mediante la vía indirecta que propone el instituto del beneficio de litigar sin gastos, aplicable en la especie, sino asegurar firmemente la igualdad estableciendo el libre acceso a la jurisdicción a cualquier individuo.

    Y ello sólo se logra no exigiendo el depósito en cuestión hasta tanto el servicio de justicia se haya concretado, o sea, hasta tanto no se obtenga sentencia.

    16) Que lo desarrollado no es sino la necesaria inferencia del único sentido que el derecho de acceso a la justicia tiene en la Constitución Nacional, tal como lo idearon los constituyentes de 1853, y que fue mantenido en iguales términos, sin excepciones, en las sucesivas reformas constitucionales (particularmente en la de 1994 mediante la adopción -con jerarquía constitucional- de diversos pactos y tratados internacionales que se refieren a la materia), es decir, como un derecho ejercible con prescindencia de restricciones de tipo monetario, operativo por sí mismo; y ello con el elevado fin de que la seguridad jurídica y el estado de derecho no se conviertan en ilusorios.

    Como decía A., "donde la justicia es cara, nadie la busca, y todo se entrega al dominio de la iniquidad.

    Entre la injusticia barata y la justicia cara, no hay término para elegir..." (autor cit., "Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina", cap.

    16).

    17) Que no resulta ocioso agregar que un distinguido profesor de la Universidad de Florencia ha señalado que

  7. 889. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía de Seguros del Interior c/ C.M., M. y otro. el acceso a la justicia adquiere, en los tiempos que corren, un sentido -cada vez más decididamente, y para multitudes cada vez más vastas- de petición de igualdad, no sólo formal, sino real y efectiva igualdad de posibilidades de desarrollo de la persona e igual dignidad del hombre, lo que debe darse bajo dos aspectos principales: por un lado, como efectividad de los derechos, que no tienen que quedar a nivel de declaraciones meramente teóricas sino que deben efectivamente influir en la situación económico-social de los miembros de la sociedad; y por otra parte, inclusive como búsqueda de formas y métodos, a menudo nuevos y alternativos a los tradicionales, por la racionalización y el control de tal aparato, y por consiguiente para la protección contra los abusos a que el mismo puede dar lugar, directa o indirectamente (conf. M.C., "Acceso a la Justicia - Programa de acción reformadora y nuevo método de pensamiento", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, n° 48, págs. 799/800, año 1983).

    18) Que, como se dijo en el considerando 8°, lo expuesto hasta aquí no significa que deba tenerse por letra muerta el art. 286 del código de rito, sino que solamente implica que, en caso de no haberse efectuado el depósito, esta Corte deba igualmente examinar los planteos traídos a su conocimiento, y si los desestimare, y el obligado no pagare o garantizare el mismo, previa intimación para su cancelación bajo apercibimiento de ley, se proceda a su ejecución por vía de apremio. Todo sin perjuicio de cualquier acción que pudiera eventualmente corresponder, incluso la concursal del

    obligado.

    Por ello, se declara la inconstitucionalidad del art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto se considere que impone, como requisito de admisibilidad de la queja, la obligación de efectuar el depósito previo. N.. A.R.V..

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR