Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Junio de 1998, C. 170. XXXIV

Fecha23 Junio 1998

S.A., C.A. y otro c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y pensionados s/ daños y perjuicios.

Competencia N° 170. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - El titular del Juzgado Nacional del Trabajo n° 32 se declaró incompetente para entender en esta causa y remitió las actuaciones a la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social (fs.27). A su vez, el Juzgado N° 1 de este fuero declaró también su incompetencia para conocer en este juicio y dispuso su remisión a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, cuyo fuero estimó competente para dirimir la litis (fs.41/42). Ante la apelación de la parte actora, la Cámara Federal de la Seguridad Social, haciendo suyo el dictamen del representante del Ministerio Público, confirmó dicha sentencia (fs.51). Por último, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 7, con remisión a los argumentos expuestos por la señora fiscal, se declaró igualmente incompetente para entender en estas actuaciones y las devolvió a su alzada (fs.58), la que dispuso su envío a V.E., a fin de dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado.

Al hallarse el conflicto planteado entre dos jueces de primera instancia y una cámara de apelaciones, todos de distinto fuero, corresponde que esa Corte sea quien lo dirima (art. 24, inc.7° del decreto ley 1285, modificado

por ley 21.708, art. 2°).

- II - La doctrina de V.E. tiene establecido que, para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su petición (Fallos 306:368; 312:808, entre otros). En la especie, la parte actora persigue un resarcimiento por daños y perjuicios que le habría infringido la liquidación del Fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones, dispuesta por una resolución del instituto demandado, que había creado dicho fondo. El mismo tenía como finalidad incrementar el haber jubilatorio o de pensión al personal que se hubiera desempeñado en el referido instituto y se integraba con una contribución permanente del mismo y un aporte diferenciado de sus empleados.

Al ser claramente previsional, en mi opinión, la materia subyacente del litigio, deberá acudirse para su solución a las leyes que regulan dicha materia. Al respecto, la ley 24.655, que creó la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, indica que los juzgados por ella creados serán competentes en las demandas que versen sobre la aplicación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones (SIJP), establecido por la ley 24.241 y sus modificatorias (v. art.2°,inc. b) de aquélla).

Habida cuenta de que la última norma citada creó un sistema conformado por un régimen previsional público y por un régimen previsional basado en la capitalización

Competencia N° 170. XXXIV.

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individual (art. 1°); de que por enumeración del art. 3° están obligatoriamente comprendidos en tal sistema todos los habitantes del país que efectúen un trabajo remunerado, con las taxativas excepciones dispuestas en el art. 4°, la competencia determinada por el citado art. 2°, inc. b) de la ley 24.655 se refiere - en mi parecer - no sólo a las demandas que versen sobre la aplicación del SIJP, sino también a las que tengan origen en el anterior sistema que regía esta materia y que hayan subsistido una vez sancionada la citada ley.

Y dado que la norma que - según la demanda habría originado el daño cuyo resarcimiento persiguen los actores, es la Resolución n° 356 del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que liquidó el Fondo Compensador cuya finalidad se ha expuesto ut supra, tal pretensión y la acción judicial en ella basada tienen la nítida competencia, a mi entender, del fuero creado por la ley 24.655 dada la especialidad que dicho precepto legal le viene a reconocer en la materia aún fuera de los supuestos enumerados por su artículo 2° a cuya enunciación no cabe atribuirle carácter taxativo. A mayor abundamiento, la citada resolución habría sido dictada con posterioridad a la vigencia de la ley de creación del SIJP (ver fs. 18 vta.).

Por tanto, opino que el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 1 es competente para entender en esta causa.

Buenos Aires, 23 de junio de 1998.

F.D.O.

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