Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Junio de 1998, D. 355. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 355. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    D.L., R.C. y G.Q., N.D. s/ divorcio art.

    214 2do. Código Civil.

    Buenos Aires, 18 de junio de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por N.D.G.Q. en la causa D.L., R.C. y G.Q., N.D. s/ divorcio art. 214 2do. Código Civil", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa. Devuélvanse los autos principales. N. y archívese.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A.

  2. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    D.L., R.C. y G.Q., N.D. s/ divorcio art.

    214 2do. Código Civil.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la decisión de primera instancia, rechazó la pretensión de que se liquide la cuota alimentaria convenida sobre la totalidad de los actuales ingresos del alimentante, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

    2. ) Que, oportunamente, las partes habían convenido la cuota alimentaria en un treinta por ciento "del total de las sumas que por todo concepto perciba el Dr. D.L. por su desempeño en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto" (fs. 5 vta.), porcentaje que debía mantenerse aun para el caso en que el obligado se retirase y/o jubilase en el citado ministerio. Dicha estipulación reguló el cumplimiento de la prestación alimentaria hasta que, una vez acogido al beneficio jubilatorio, el alimentante fue contratado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto como director de la Oficina Comercial y Cultural en Taiwan, función por la que percibe una retribución adicional a su jubilación como embajador, y cuyo cómputo se solicita a los fines del incremento de la cuota según los términos pactados.

    3. ) Que los agravios del apelante suscitan cues

      tión federal que habilita la vía intentada, pues si bien es cierto que remiten a la exégesis de la voluntad de los contratantes, cuestión ajena -como regla y por su naturalezaa la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a este principio cuando -como en el caso- se asignó a las cláusulas del convenio un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes (Fallos:

      311:1337; 312:1458; 314:1358).

    4. ) Que ello es así pues la alzada consideró que, al tiempo de convenir la cuota, las partes habían tenido en cuenta "la remuneración correspondiente a la actividad regular del Sr. D.L." o el retiro o jubilación que posteriormente la sustituyera, de modo que "lo que el nombrado pueda percibir por el desarrollo de otras tareas, distintas de las oportunamente ponderadas para la fijación de la cuota, no debe ser incluido en el cómputo" correspondiente (fs. 338/338 vta.).

    5. ) Que tal conclusión aparece como una formulación dogmática, producto de la mera voluntad de quienes suscriben el fallo, en tanto prescinde de los claros e inequívocos términos del convenio homologado, donde se había ponderado como base de cómputo -sin formular distinción alguna en relación a un específico cargo o función- a la totalidad de las retribuciones que percibiese el demandado "por todo concepto" en el Ministerio de Relaciones Exteriores, ámbito donde aquél continúa desempeñándose en su actual destino, en cumplimiento de funciones diplomáticas y por ende comprendidas en la estipulación almentaria.

    6. ) Que, en tales condiciones, lo decidido

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    RECURSO DE HECHO

    D.L., R.C. y G.Q., N.D. s/ divorcio art.

    214 2do. Código Civil. prescinde, sin dar fundamento alguno, de lo establecido por la voluntad de las partes cuya validez no ha sido materia de debate (Fallos: 311:1337).

    1. ) Que en cuanto al agravio vinculado con la cuota del 5% adicional pactado en beneficio de la hija discapacitada, el recurso no puede prosperar por cuanto no se dirije contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    2. ) Que, en virtud de lo expuesto, lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa, lo cual revela que media relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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