Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Junio de 1998, F. 188. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 188. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- c/ Y., M.A..

Buenos Aires, 18 de junio de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- c/ Y., M.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Dirección General Impositiva promovió juicio de ejecución fiscal contra el escribano M.A.Y. a fin de obtener el cobro de las sumas de $ 71.278,00 en concepto de impuesto de sellos y de $ 24.804,74 por intereses resarcitorios.

  2. ) Que el demandado, en lo que al caso interesa, opuso excepción de pago documentado (fs. 15/17). Con el escrito respectivo acompañó copia del formulario correspondiente a la declaración jurada del mes de junio de 1993 (fs. 13/ 13 vta.). En dicho instrumento constan impresiones mecánicas -timbres- supuestamente colocadas por la Dirección General Impositiva, por el valor del tributo reclamado en estos autos, en las que se indica como fecha el "08-7-93", y como caja emisora la número 17.

  3. ) Que, al contestar el traslado que se le confirió, el representante del organismo recaudador afirmó que de acuerdo con las constancias de la cinta auditora de la caja n° 17, del día 8 de julio de 1993 no ha existido el ingreso de la suma de $ 71.278 invocado por el demandado y que los números de los timbres que exhibe el documento presentado por aquél no han sido asentados por esa caja en la fecha indicada. Puso en conocimiento del juzgado que, en razón de

    tales circunstancias -y de otros hechos similares relativos al mismo contribuyente- su mandante había efectuado denuncia penal. Solicitó que se librase oficio al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal en el que había quedado radicada la denuncia para que informase si había sido determinada la imputación de apócrifas de las aludidas impresiones mecánicas y que, en caso de que la causa se hallara en trámite, se informase una vez que sea resuelta. Asimismo -sobre la base de lo dispuesto por el art. 1101 del Código Civil- solicitó que se dispusiese la suspensión del trámite de la causa (fs. 19/20).

  4. ) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 6 hizo lugar a la defensa de pago y, en consecuencia, rechazó la ejecución promovida. Para pronunciarse en el sentido indicado tuvo por acreditada la cancelación de la deuda con la prueba documental agregada a la causa. Consideró para ello que el sistema de cobro del impuesto de sellos mediante "máquinas timbradoras situadas en cajas atendidas por personal dependiente de la DGI, proviene de una normativa y decisión propia de ese organismo", por lo que juzgó que no podía imputarse al contribuyente que las impresiones mecánicas no hubiesen sido asentadas por la caja que éstas indican y en la fecha que en ellas consta. Agregó a lo expresado que el timbre tiene carácter de instrumento público y que no ha sido objeto de redargución de falsedad .

  5. ) Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen. El remedio deducido resulta procedente puesto que aun cuando la decisión impugnada fue dic

    F. 188. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- c/ Y., M.A.. tada en un proceso de ejecución fiscal y por ende no constituye, en principio, la sentencia definitiva que haga viable la apelación extraordinaria (Fallos: 255:266; 258:36, entre otros), dicha regla cede en casos de excepción, como el presente, en el cual el recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos:

    271:158; 294:363; 315:2954, entre otros).

  6. ) Que, como surge del relato efectuado, en el sub examine el Fisco Nacional ha negado que las impresiones mecánicas con las que se pretende acreditar el pago del impuesto hayan sido efectuadas por la caja y en la fecha que se indica en ellas. Debe puntualizarse que según la nota de la División de Coordinación de Impuesto de Sellos y Varios -obrante a fs. 2- la caja 17 no operó el 8 de julio de 1993. Tal circunstancia importa negar el carácter de "timbre fiscal", probatorio del pago de que dan cuenta las indicadas impresiones puesto que supone el desconocimiento del modo como ellas fueron realizadas. La gravedad del hecho -a estar a las manifestaciones del organismo recaudador- se ve acentuada por cuanto habrían sido detectadas varias irregularidades de iguales características con relación al mismo contribuyente.

  7. ) Que, en tales condiciones, es incomprensible que el a quo haya tenido por acreditados los pagos sin haber requerido informes al Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal en el que quedó radicada la denuncia que formuló la

    Dirección General Impositiva. En efecto, la efectiva realización de los pagos era un hecho controvertido, cuya adecuada apreciación resultaba imprescindible para la correcta decisión de la causa, y a tal efecto, la indagación acerca de las conclusiones a las que se hubiese llegado en la causa penal -y, en su caso, la eventual suspensión del trámite del apremio- era una medida plenamente conducente.

  8. ) Que, por lo tanto, cabe descalificar a la sentencia apelada como acto judicial válido, puesto que las razones expuestas por el a quo no son suficientes para prescindir de esa prueba, lo cual, en las circunstancias del caso, comportó una clara afectación al derecho de defensa del recurrente (confr. doctrina de Fallos: 239:76; 284:273, entre otros).

    Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al juzgado de origen a fin de que por quien corresponda, se proceda de acuerdo con lo expresado. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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