Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Junio de 1998, D. 56. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 56. XXXII.

    D.G.I. c/ D.R. s/ ejecución fiscal.

    Buenos Aires, 18 de junio de 1998.

    Vistos los autos: "D.G.I. c/ D.R. s/ ejecución fiscal".

    Considerando:

    1. ) Que la Dirección General Impositiva promovió juicio de ejecución fiscal a fin de hacer efectivo el cobro de la suma adeudada por la actora en concepto de ahorro obligatorio -con su actualización e intereses- determinada por el organismo recaudador mediante la resolución que la demandada había apelado ante el Tribunal Fiscal de la Nación, y que éste confirmó al pronunciarse en el expediente 11.937-I del registro de dicho organismo jurisdiccional.

    2. ) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de la ciudad de Rosario hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.

    3. ) Que para así decidir el a quo consideró que según la jurisprudencia de ese juzgado el ahorro obligatorio no es un tributo, por lo que concluyó en que los conceptos cuyo cobro se persigue en estos autos no tienen cabida entre aquellos que el art. 176 de la ley 11.683 excluye del efecto suspensivo de los recursos de apelación. En consecuencia -habida cuenta de que el contribuyente había apelado lo resuelto por el Tribunal Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal- juzgó que la Dirección General Impositiva estaba inhabilitada para librar la boleta de deuda hasta tanto se expidiera el mencionado tribunal de alzada sobre el recurso interpuesto (conf. fs.

      45/46 vta.) 4°) Que contra dicha resolución el organismo recaudador interpuso el recurso extraordinario -concedido a fs.

      64/64 vta.- que resulta procedente puesto que aun cuando la decisión apelada no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal, se ha configurado en el sub lite un supuesto de excepción ya que la cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta al de la comunidad en razón de que incide en la percepción de la renta pública y puede postergarla considerablemente (confr. causa "G.", Fallos: 316:3025 considerando 3° y sus citas- entre muchos otros).

    4. ) Que la decisión impugnada carece de la suficiente fundamentación exigible a los pronunciamientos judiciales, por lo que resulta descalificable de acuerdo con la conocida doctrina elaborada por el Tribunal en torno de las sentencias arbitrarias. En efecto, la admisión de la competencia del Tribunal Fiscal para entender en la apelación deducida respecto de las resoluciones determinativas del ahorro obligatorio -conforme a la remisión a las normas de la ley 11.683 que dispone el art. 29 de la ley 23.549- implica necesariamente la equiparación, en lo atinente al régimen de recursos, de esa clase de resoluciones administrativas con las que determinan tributos y sus accesorios, a que se refiere el art. 141, inc. a, de la ley 11.683. Consecuentemente, al recurso de revisión y apelación limitada (arts. 174 y sgtes. del citado ordenamiento legal) interpuesto contra la sentencia del Tribunal Fiscal que confirma la determinación del ahorro obligatorio no cabe sino asignarle el efecto meramente devolutivo previsto por el art. 176 de la ley 11.683

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    D.G.I. c/ D.R. s/ ejecución fiscal. respecto de las decisiones que condenan al pago de tributos e intereses, en virtud del cual -según lo dispone esa misma norma- "si no se acreditare el pago de lo adeudado ante la repartición apelada dentro de los treinta días de la notificación de la sentencia o desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada, la repartición expedirá de oficio la boleta de deuda a que se refiere el art. 92, fundada en la sentencia o liquidación, en su caso...".

    1. ) Que tal conclusión resulta armoniosa con el criterio establecido en el precedente de Fallos: 315:683 en el sentido de que el legislador ha querido que en lo relativo al cobro judicial de la obligación creada por la ley 23.256 -que en lo que al caso atañe no se diferencia de la instaurada por la ley 23.549- resulte de aplicación el citado art. 92, y coincide con la que resulta del examen de la naturaleza del ahorro obligatorio, que reviste carácter tributario según lo expresó el Tribunal al pronunciarse en el caso "H." (Fallos: 318:676).

    2. ) Que a lo expuesto cabe agregar, a mayor abundamiento, que el 1° de abril de 1997 esta Corte dictó sentencia en la causa R.332.XXVIII. "R., D. -T.F.N.

    11.937- I- s/ res. apel. D.G.I.", iniciada a raíz de la apelación que el contribuyente interpuso ante el Tribunal Fiscal respecto de la resolución de la Dirección General Impositiva que determinó la deuda en concepto de ahorro obligatorio reclamada en el presente proceso de ejecución. En esa causa se decidió -en lo que aquí importa- confirmar la determinación de oficio efectuada por el ente recaudador, dejándose

    sin efecto la reserva de actualizar los intereses contenida en el art. 2° del acto administrativo, aspecto -este último- que carece de relevancia en el sub lite habida cuenta de que en el certificado de fs. 1 de estos autos tales accesorios se exigen sólo en su monto original.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

  3. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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