Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Junio de 1998, L. 36. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 36. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

L. de Fortabat, M.A.S. s/ recurso de casación -causa N° 664-. Buenos Aires, 18 de junio de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de M.A.S.L. de Fortabat en la causa L. de Fortabat, M.A.S. s/ recurso de casación -causa N° 664-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, se interpuso contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, que no hizo lugar al recurso de casación promovido contra la decisión del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 6 de la Capital Federal que dispuso rechazar la solicitud de la defensa de la querellada A.S.L. de Fortabat, para que se la eximiera del trámite de la obtención de sus fichas dactiloscópicas en razón de que por su condición de embajadora extraordinaria y plenipotenciaria de la República Argentina en el extranjero, gozaba de inmunidad diplomática. Esta incidencia tramitó en una causa instruida por un delito de acción privada -injurias (art. 110 del Código Penal)promovida contra la nombrada.

  2. ) Que el remedio federal se basa en que, dada la función pública que desempeña la apelante, su sometimiento a proceso debería efectivizarse previa destitución por el Senado de la Nación, según el alcance que le asignó esa parte a la ley federal 20.957 de Servicio Exterior de la Nación, y al Código Procesal Penal de la Nación. La primera en cuanto establece un procedimiento de remoción previo para funcionarios de la categoría funcional de la querellada designados

    con acuerdo del Senado de la Nación equiparable al de otros funcionarios que también gozan de inmunidad de jurisdicción, tal el caso de los jueces de la Nación. Además, porque cuando esa misma ley dispone que sea el Senado de la Nación el que preste el acuerdo para la designación de determinado funcionario, el "paralelismo de las formas y las competencias" -principio unánimemente aceptado en el derecho administrativo- impone que sólo sea el mismo cuerpo legislativo el que permita la posibilidad de su detención. En cuanto al Código Procesal Penal de la Nación, porque el art. 190 impone el desafuero previo al sometimiento a juicio para ciertos funcionarios con el objeto de proteger el adecuado desempeño de sus funciones, cuestión que si bien referida a otro tipo de actividades, consideró le era extensible a la querellada para el desempeño de sus funciones diplomáticas.

    Manifestó también que la orden del magistrado de que la querellada compareciera a confeccionar fichas dactiloscópicas y datos filiatorios, comprometía gravemente su inmunidad personal, pues dichos actos implicaban coerción personal en tanto importaban la obligación de desplazamiento y actividad física que es en definitiva persecutoria. En tal sentido no se trataba en el caso de un fuero vedado por la Constitución, pues sólo protegía la función, toda vez que los embajadores de la Nación sujetos a protocolos y formalidades estrictas, no podían hallarse sujetos al albur de convocatorias judiciales o a menoscabos a su investidura. Ello podría ir en grave detrimento de sus funciones y de la delicadísima función de representar al país, aquí y en el extranjero.

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    L. de Fortabat, M.A.S. s/ recurso de casación -causa N° 664-.3°) Que se trata de una cuestión no controvertida en la causa que la situación de la recurrente encuadra en la hipótesis del art. 5° de la ley 20.957 que autoriza al Poder Ejecutivo para designar excepcionalmente embajadores extraordinarios y plenipotenciarios a personas que, no perteneciendo al Servicio Exterior de la Nación, posean condiciones relevantes, nombramiento que se considerará extendido por el tiempo que dure el mandato del presidente de la Nación que lo haya efectuado. Estos funcionarios integran el Servicio Exterior de la Nación según el art. 2, inc. e y está prevista como la categoría A del personal de ese servicio (art. 3).

  3. ) Que quienes tienen este status se encuentran, además, alcanzados en el ámbito internacional por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas aprobada por decreto-ley 7672/63, que reconoce que "Los embajadores se consideran jefes de misión" (art. 14.a) y "agentes diplomáticos" a los efectos de ese instrumento (art. 1.e).

  4. ) Que en este marco, la inmunidad de jurisdicción está consagrada expresamente "no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados" (párrafo 4 del preámbulo).

    De allí que sólo el Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de sus agentes (art. 32.1), en concordancia con lo cual, la ley 20.957 de Servicio Exterior de la Nación incluye la prohibición para el agente diplomático, salvo autorización expresa, de la "renuncia a su inmunidad de jurisdicción

    en su lugar de destino".

  5. ) Que, por otro lado, el art. 31 de esa misma convención es suficientemente claro al consagrar que "El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor" (apartado 1). La circunscripción de esta inmunidad a la jurisdicción penal del Estado receptor aparece reafirmada en el párrafo 4 al consagrar que "La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante" (art. 31.4).

  6. ) Que esta regulación expresa sobre el punto, excluye la aplicación de otras fuentes del derecho internacional a las que habilita la convención en caso de silencio ("...las normas del derecho internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Convención", párrafo 5° del preámbulo).

  7. ) Que, en tales condiciones, el agente diplomático no goza, con apoyo en el derecho internacional, de inmunidad de jurisdicción en el Estado de origen.

  8. ) Que, por otra parte, tratándose de una cuestión de hecho y de derecho común no traída en apelación extraordinaria la cuestión de que el delito fue cometido en la República Argentina, resulta inoficioso un examen acerca de si el alcance del citado art. 31.4 de la Convención de Viena ha de interpretarse en forma restrictiva sólo para hacerse valer respecto de delitos cometidos por agentes del servicio exterior en el extranjero o amplia como un principio general de reserva de los estados para regular los supuestos de inmu

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    L. de Fortabat, M.A.S. s/ recurso de casación -causa N° 664-.nidad de su jurisdicción penal respecto de delitos cometidos por sus agentes diplomáticos cualquiera sea el lugar de comisión.

    10) Que, en tales condiciones, la cuestión federal fundada en una inmunidad de jurisdicción basada en la protección del desempeño eficaz de la función diplomática, contemplada en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y en lo concordante por la ley 20.957, no guarda relación directa e inmediata con lo resuelto.

    11) Que el agravio referido a si el derecho constitucional argentino y sus leyes reglamentarias consagran una inmunidad de jurisdicción respecto de embajadores extraordinarios y plenipotenciarios de la República Argentina acreditados en el exterior para su sometimiento a juicio por hechos cometidos en el país, la cuestión fue decidida en forma adversa a la pretensión de la parte recurrente en las instancias de grado con apoyo en jurisprudencia del Tribunal.

    12) Que si bien el recurrente transcribe en el escrito de recurso extraordinario los principales fundamentos del fallo apelado, no es menos cierto que no efectúa una impugnación concreta y puntual de cada uno de esos argumentos para desechar el planteo deducido. En efecto, cabe señalar, en primer lugar, que el apelante no se hizo cargo debidamente de uno de los puntos fundamentales del fallo -en torno al cual giraría toda la cuestión debatida- en cuanto a que no debía equipararse el requisito de aprobación senatorial para el nombramiento por parte del Poder Ejecutivo, con la necesi

    dad de sometimiento a algún tipo de juicio anterior al del Poder Judicial. En este sentido, la cámara, haciendo mención de la doctrina de esta Corte en Fallos: 314:1091, expresó que la circunstancia de que para el nombramiento y remoción de embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios se requiera acuerdo del Senado (art. 99, inc. 7°, primera parte de la Constitución Nacional), no supone que para su juzgamiento en sede penal, deba iniciarse un procedimiento previo como el previsto -entre otros- por el art. 53 de la Constitución Nacional.

    13) Que, asimismo, la parte recurrente tampoco hizo una crítica adecuada de los argumentos expuestos por la cámara, relativos a que el privilegio constitucional no podía extenderse a otros funcionarios no incluidos expresamente en la letra de la Constitución, pues hacerlo por vía de interpretación judicial resultaría violatorio del principio básico y fundamental de igualdad ante la ley. Sobre el punto, el tribunal apelado se apoyó en la doctrina de esta Corte Suprema sobre privilegios e inmunidades en el sentido de que deben interpretarse restrictivamente, porque sin un texto de meridiana claridad, no debía atribuirse al legislador el propósito de crear una situación de privilegio excepcional.

    Además, también omitió referirse a las razones dadas a modo de complemento y con cita de doctrina nacional, en cuanto a que era evidente que la exigencia del juicio político previo si no venía dado como un privilegio a alguien por la propia Constitución, la ley no podía concederlo, porque de otorgarlo habría interferido inconstitucionalmente en la administración de justicia y en la zona de reserva del Poder Judicial, al privar a los jueces de su jurisdicción penal

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    L. de Fortabat, M.A.S. s/ recurso de casación -causa N° 664-.para procesar a una persona, además de violar la igualdad de los justiciables.

    Por todo lo expuesto, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente y a su fiador a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese. JULIO S.N. (por su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (por su voto)- E.S.P. (por su voto)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (por su voto)- A.R.V..

    VO

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    L. de Fortabat, M.A.S. s/ recurso de casación -causa N° 664-.TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, no refuta todos y cada uno de los argumentos de la sentencia apelada.

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente y a su fiador a que, dentro del quinto día, efectúen el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese.

    JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT.

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