Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Junio de 1998, B. 659. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 659. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., J.M. c/ Ministerio del Interior.

    Buenos Aires, 11 de junio de 1998.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que el actor dedujo recurso de queja contra el auto denegatorio del recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Ante la intimación de pago del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -conf. providencia de fs. 43-, interpone recurso de reposición.

    2. ) Que el recurso de reposición carece de la debida fundamentación, pues no se hace cargo de ninguna de las razones expuestas en la providencia impugnada, por lo que corresponde su rechazo.

    3. ) Que, sin perjuicio de lo expuesto, y en relación a la "alegación de pobreza", resulta adecuado señalar que el beneficio de litigar sin gastos no es apto para obtener la exención del deber de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación si no fue promovido y obtenido en la causa en que pretende hacérselo valer, y que no puede ser iniciado ni sustanciado ante esta Corte, pues se trata de un trámite extraño a su competencia y propio de los jueces de la causa.

    Por ello, no ha lugar a la revocatoria deducida. Sigan los autos con la intimación de fs. 43. N.. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

  2. 659. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., J.M. c/ Ministerio del Interior.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que el recurrente solicita reposición del auto por el cual se lo intima a efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    2. ) Que el actor promovió demanda invocando los beneficios establecidos en la ley 24.043, sobre cuyo alcance y fundamentos se expidió este Tribunal en la causa "Barrose" (Fallos: 318:1707).

    3. ) Que, dentro de ese marco, cabe destacar que la restricción a la libertad personal por razones políticas y en violación a las normas constitucionales y legales, constituye la pauta de referencia para la determinación de la indemnización pecuniaria fijada por el Estado. Esa asunción de responsabilidad frente a los perjuicios sufridos se traduce en una compensación económica, por ser fácticamente imposible restituir a los habitantes el uso y goce de los derechos de que fueron privados en forma irregular, sin que tal reconocimiento desvirtúe la naturaleza de los derechos cuya privación constituye la fuente del resarcimiento (causa M.250. XXXIII "M., F.M. c/ Ministerio del Interior s/ art. 3° ley 24.043", fallada el 17 de marzo de 1998, disidencia de los jueces M.O.'Connor y L..

    4. ) Que, desde tal perspectiva, y dado que la

      privación ilegítima de libertad fue la expresión más visible de la afectación de derechos individuales que sufrieron los detenidos, pero no la única, la demanda deducida bajo el amparo de la ley 24.043 -más allá de su resultado definitivo- implicó una petición dirigida a obtener una compensación económica por la pérdida de derechos civiles y políticos.

    5. ) Que, por ello, y la remisión dispuesta en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a las leyes nacionales que disponen exenciones en materia de tasa de justicia, y lo prescripto en el art. 13 de la ley 23.898, corresponde admitir la reposición pedida.

      Por ello, se deja sin efecto lo resuelto a fs. 43 y sigan los autos según su estado. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

      DISI

  3. 659. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., J.M. c/ Ministerio del Interior.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que el recurrente plantea reposición contra la resolución por la que se lo intima a efectuar el depósito previo previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    2. ) Que corresponde señalar que esta Corte Suprema ha tenido oportunidad de sostener en reiterados precedentes (vgr. M.1867.XXXII "M., R.O. c/ Defranco de B., A.M." del 21 de agosto de 1997, disidencia del juez V.) que los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Que, por el contrario, con el fin de evitar cualquier tipo de cercenamiento de la garantía constitucional, todo pago debe ser realizado una vez concluido el pleito y por parte de quien ha resultado vencido.

    3. ) Que en función de ello se advierte la intrascendencia de decidir si el caso de autos configura o no un supuesto de aquéllos para los cuales rigen exenciones legales, tanto sea al pago de la tasa de justicia, como de depósitos previos. Como así también, si el abono se ha hecho efectivo o no; desde que tales extremos no constituyen obstáculo alguno al tratamiento de un recurso deducido, por quien

    legítimamente ejerce su derecho de defensa en juicio.

    Por ello, corresponde admitir la reposición solicitada, dejar sin efecto la intimación de fs. 43 y disponer que sigan los autos según su estado. N.. A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR