Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Junio de 1998, F. 244. XXXII

Fecha11 Junio 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 244. XXXII.

RECURSO DE HECHO

F., J.O. s/ incidente de prescripción de la acción penal -causa n° 15.679-. Buenos Aires, 11 de junio de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa F., J.O. s/ incidente de prescripción de la acción penal -causa n° 15.679-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. T. nota por Mesa de Entradas del diferimiento del depósito, el que, en virtud del resultado alcanzado, corresponderá hacer efectivo (Fallos: 314:292). H. saber y, oportunamente, archívese.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - A.R.V..

DISI

F. 244. XXXII.

RECURSO DE HECHO

F., J.O. s/ incidente de prescripción de la acción penal -causa n° 15.679-.DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad de Buenos Aires que confirmó la de primera instancia que había declarado prescripta la acción penal y, en consecuencia, sobreseyó definitivamente en la causa a J.O.F. del delito previsto en el art. 173, inc. 7°, del Código Penal, el Banco Central de la República Argentina -en su carácter de querellante- dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio lugar al recurso de hecho sub examine.

  2. ) Que el a quo, para así resolver, sostuvo que los últimos hechos que se le imputan al incidentista -que se desempeña como Senador de la Nación desde el 6 de diciembre de 1989- datan de octubre de 1986 y que de acuerdo a lo previsto por el art. 62 del Código Penal, el término de prescripción para el delito imputado es de seis años, plazo que se ha cumplido sin que existan actos interruptivos. Expuso que la inmunidad parlamentaria que lo ampara determinó que no pudiese ser llamado a prestar declaración indagatoria, primer acto que en los procesos de acción pública se erige como secuela de juicio. Advirtió que, si bien existe un período que debe descontarse del lapso a computar, cierto es que resulta insuficiente para evitar la prescripción de la

    acción penal. Esto es así, pues el pedido de desafuero requerido el 1° de abril de 1991 fue dejado sin efecto pocos días después, el 20 de mayo del mismo año.

  3. ) Que el recurrente pretende la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, a tal fin, sostiene que el a quo omitió considerar argumentos que pudieran haber sido conducentes a una diferente solución del litigio. Afirma que debe considerarse suspendido el plazo de prescripción hasta tanto se resuelva el pedido de desafuero, lo que califica como "una cuestión previa o prejudicial" en los términos del art. 67 del Código Penal. En otra línea de razonamiento, argumenta también que una recta interpretación de las normas en juego indicaría que el término de la prescripción recién comience a computarse una vez requerido el desafuero del legislador, por lo que no debería tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones hasta la solicitud de esa medida.

  4. ) Que si bien los agravios del recurrente versan sobre cuestiones de derecho común ajenas en principio a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, debe hacerse excepción a esa regla cuando, como en la especie, la decisión recurrida ostenta una fundamentación solo aparente que la descalifica como acto jurisdiccional válido en los términos de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

  5. ) Que, en efecto, el tribunal de segunda instancia sin otro sustento más que su mera "discrepancia con lo sostenido por la querella" (sic) y con una somera reflexión acerca de la teleología de las inmunidades parlamentarias, descartó toda la línea argumental que informa la memoria de

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    RECURSO DE HECHO

    F., J.O. s/ incidente de prescripción de la acción penal -causa n° 15.679-.fs. 128/136 en orden a la interrupción de la prescripción de la acción penal por la designación del interesado como senador nacional.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese el recurso de hecho al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - C.S.F. -G.A.F.L..

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