Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Junio de 1998, G. 122. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 122. XXXII.

RECURSO DE HECHO

G., J.S. c/ Banco Central de la República Argentina.

Buenos Aires, 11 de junio de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa G., J.S. c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado.

D. perdido el depósito de fs. 56. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

DISI

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RECURSO DE HECHO

G., J.S. c/ Banco Central de la República Argentina.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo resuelto en la instancia anterior y rechazó la demanda deducida en autos contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal del depósito a plazo fijo efectuado por el actor en la Cooperativa de Crédito Ltda. "Renacimiento", según el certificado n° 9022.02576, de fecha 12 de febrero de 1985. Contra ese pronunciamiento, el vencido articuló recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

  2. ) Que el aludido recurso resulta procedente toda vez que en el sub lite se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal -como lo es el art. 56 de la ley 21.526- y la sentencia del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que el recurrente sustentó en ella.

  3. ) Que el apelante se agravia por entender que el citado art. 56 fue erróneamente interpretado habida cuenta que, en definitiva, se hicieron pesar sobre el depositante las consecuencias del obrar irregular de las autoridades de la ex entidad; y ello, pese a que de la causa no surge ninguna prueba que conduzca a sostener la connivencia alegada por el Banco Central. Asimismo, aduce que de las probanzas arrimadas a la causa surgen elementos que permiten tener por

    acreditada la autenticidad del documento, como así también, que fue erróneamente ponderado el peritaje contable y se otorgó relevancia a aspectos que, a tenor de la doctrina de esta Corte, resultan inoponibles a su parte.

  4. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223).

  5. ) Que, con referencia a este último aspecto, cabe señalar que, al sostener que dicha declaración no había sido presentada, la cámara prescindió de las pruebas arrimadas a la causa, toda vez que resolvió de ese modo la controversia suscitada al respecto, sin atender que el mismo Banco Central había admitido haberla recibido (fs. 119, fs. 14 del expediente administrativo).

  6. ) Que, en tales condiciones, si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, no lo es menos que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

  7. ) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además

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    G., J.S. c/ Banco Central de la República Argentina. por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias de orden sustancial derivadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.

  8. ) Que, en ese marco, la ausencia de peritaje caligráfico que acredite la autenticidad de las firmas en éste insertas, no pudo servir de sustento a la cámara para decidir el rechazo de la demanda, pues la reseñada naturaleza del título invocado por el actor -cuya legitimidad la misma ley presume (art. 60 del decreto-ley 5965/63)- obsta a la posibilidad de hacer recaer sobre él las consecuencias de dicha omisión, que deben pesar sobre el demandado en razón de ser éste quien cargaba con la prueba de demostrar los extremos fácticos de la falsedad que opuso en su defensa.

  9. ) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación a cargo del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera

    automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad de los depósitos, fue opuesta por la entidad oficial, importó la articulación de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había motivado el libramiento de los títulos, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éstos resulta inherente.

    10) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

    11) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223);

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    G., J.S. c/ Banco Central de la República Argentina. como así también que, en el caso de certificados expedidos en formularios utilizados habitualmente por la depositaria, no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello no se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente por esta última, pues sería en exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311: 2746; 312:238).

    12) Que, en el caso de autos, el actor fundó su derecho en el certificado de depósito a plazo fijo que en copia obra a fs. 21, emitido por la Cooperativa de Crédito Ltda.

    Renacimiento. Al contestar la demanda, el Banco Central de la República Argentina, negó que hubiera mediado un depósito efectivo de fondos por parte de aquél, alegando como pautas indiciarias de la simulación denunciada- que el referido instrumento había sido extendido en el marco de una gestión irregular llevada a cabo en la entidad liquidada, dentro de la cual se reconocieron tasas extraordinarias, al margen de las autorizadas.

    13) Que tales anomalías carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que el ahorrista participó en maniobras dolosas de preconstitución de un crédito ficticio, toda vez que -como lo admite el mismo ente rector- ellas no constituyen defectos particulares del depósito invocado por aquél, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, fueron comprobadas en el

    funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    14) Que, dentro de ese marco, no se advierte ninguna particularidad propia de este caso que justifique la solución pretendida por el demandado. Por un lado, debe destacarse que la sentencia de primera instancia tuvo por acreditada la capacidad económica del demandante para efectuar la imposición de que se trata, sin que tales extremos fueran controvertidos por el Banco Central en su expresión de agravios, por lo que -al haber quedado al margen de la revisión de la cámara- se encuentran firmes y excluidos de conocimiento en esta instancia.

    15) Que, por otro lado, no puede prescindirse de destacar que, al ponderar el peritaje contable producido en autos, el sentenciante sin explicación se apartó de la eficacia que la ley de fondo atribuye a dicha prueba, toda vez que, sobre la base de las irregularidades que destacó, restó aptitud a la contabilidad del deudor para probar los hechos expuestos por el actor, sin hacerse cargo de que, de conformidad con lo establecido en el art. 63 del código de comercio, los asientos contables "...[prueban] contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario...".

    16) Que, por lo demás, también se advierte indebidamente valorada la prueba producida para acreditar los restantes aspectos de la cuestión controvertida, toda vez que el a quo se apartó del criterio restrictivo que hubiera debido aplicar a fin de dilucidar la procedencia de una defensa que, como la articulada, se basó en la simulación de un

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    G., J.S. c/ Banco Central de la República Argentina. negocio celebrado con una entidad que no cabe presumir haya podido burlar la fiscalización estatal permanente a la que se hallaba sujeta.

    17) Que, finalmente, el demandado atribuyó a lo actuado en la causa penal en que se investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de la depositaria, una importancia decisiva para la resolución de este expediente, pese a lo cual, no allegó elemento alguno que permita involucrar al actor en las conductas allí investigadas.

    18) Que tal circunstancia resulta dirimente para sellar la suerte adversa del Banco Central, pues con prescindencia de la inconsecuencia con sus propios actos que ella revela en aquél, lo cierto es que también demuestra la clara asistematicidad de su tesis, que no pudo ser sustentada -como lo fue- en la presunta connivencia delictiva del actor con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa.

    19) Que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada, exige mucho más que inferencias de la índole señalada por el tribunal de grado: constituye la imputación de que el actor, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no concretó esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo cómo podría haberse munido de su título (suscripto en

    este caso por el presidente y el secretario de la institución) sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

    Tan reprochable -delictiva- maniobra, requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de un certificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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