Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Junio de 1998, I. 70. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 70. XXXI.

    Industria Argentina de la Indumentaria S.A. c/ D.G.I.

    Buenos Aires, 11 de junio de 1998.

    Vistos los autos: "Industria Argentina de la Indumentaria S.A. c/ D.G.I.".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al dejar sin efecto la sentencia que anteriormente había dictado en la causa esa misma sala y confirmar la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación, revocó la resolución de la Dirección General Impositiva en cuanto estableció la procedencia de la actualización del importe debido por la actora en concepto del ahorro obligatorio establecido por la ley 23.256.

    2. ) Que, para decidir en el sentido indicado, consideró inaplicable lo dispuesto en el art. 14 del decreto 2073/85 -que estableció la obligación de ingresar actualizado el ahorro que se deposite fuera de los plazos fijados para su vencimiento- por entender que esa norma excedió los términos de la ley que pretendía reglamentar.

      Fundó tal conclusión en la inteligencia que asignó al pronunciamiento de esta Corte en el caso "C.I.C.S.C.A." (Fallos: 315:2443).

    3. ) Que contra lo así resuelto el apoderado del organismo recaudador dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 176/176 vta., y que resulta formalmente procedente pues se encuentra controvertida la inteligencia y validez de normas de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    4. ) Que en primer lugar cabe destacar que en el precedente de Fallos: 315:2443 este Tribunal decidió una cuestión distinta de la debatida en el sub lite. En efecto, en esa causa se discutía la procedencia de la aplicación simultánea de las consecuencias previstas en los arts. 18 y 19 de la ley 23.256, mientras que en estos autos el punto por resolver consiste en determinar si la actualización del importe adeudado por el contribuyente en concepto de ahorro obligatorio -dispuesta por el art. 14 del decreto 2073/85cuenta con sustento legal que otorgue validez a la exigencia del Fisco Nacional. Por lo demás, debe advertirse que la cámara omitió ponderar que en el voto de los jueces M.O.'Connor y B. se indicó expresamente que los fundamentos allí vertidos "no devienen incompatibles con lo dispuesto en los artículos 14 del decreto reglamentario 2073/85 y 8° de la resolución general 2575 (D.G.I.)", y que en la disidencia de los jueces C.M., Barra, F. y N. se interpretó la remisión que el art. 23 de la ley 23.256 efectúa al régimen de la ley 11.683 en términos claramente incompatibles con la conclusión a la que llegó la sentencia apelada en el sub examine.

    5. ) Que sentado lo que antecede, no existen motivos que conduzcan a considerar inaplicable para el supuesto de autos la remisión que el art. 23 de la ley 23.256 efectúa a las normas legales y reglamentarias de la ley de procedimiento tributario "en todo lo no previsto en ella". En efecto, debe advertirse que en el régimen de la citada ley 23.256 -a diferencia de la situación que examinó el Tribunal en la causa F.56.XXXI "Fábrica Americana de Plásticos

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    2 Industria Argentina de la Indumentaria S.A. c/ D.G.I.

    S.A. (TF 12595-I) c/ D.G.I.", fallada el 2 de julio de 1996, en lo referente al reajuste de los intereses previstos en el art. 6° de la ley 23.549- no puede afirmarse que exista sobre el punto en disputa una regulación cuyas características excluyan la posibilidad de acudir supletoriamente a las disposiciones de la ley 11.683, máxime si se considera que lo contrario importaría admitir que quien no hubiese constituido el ahorro a la fecha del vencimiento general ni dentro de los noventa días posteriores a él no sólo estaría liberado de los intereses (doctrina del precedente "C.I.C.S.C.A."), sino que le bastaría abonar el importe histórico de la deuda para cancelar su obligación.

    1. ) Que en virtud de ello cabe concluir en que el art. 14 del decreto 2073/85, en cuanto dispuso la aplicación de la actualización contemplada por los arts.

    115 y siguientes de la ley 11.683, no incurrió en un exceso reglamentario, puesto que la solución adoptada se adecua a una razonable y discreta interpretación de lo establecido por el art. 23 de la ley 23.256.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas a la actora

    vencida (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (POR SU VOTO) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (POR SU VOTO) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    VO

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    3 Industria Argentina de la Indumentaria S.A. c/ D.G.I.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al dejar sin efecto la sentencia que anteriormente había dictado en la causa esa misma sala y confirmar la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación, revocó la resolución de la Dirección General Impositiva en cuanto estableció la procedencia de la actualización del importe debido por la actora en concepto del ahorro obligatorio establecido por la ley 23.256.

    2. ) Que, para decidir en el sentido indicado, consideró inaplicable lo dispuesto en el art. 14 del decreto 2073/85 -que estableció la obligación de ingresar actualizado el ahorro que se deposite fuera de los plazos fijados para su vencimiento- por entender que esa norma excedió los términos de la ley que pretendía reglamentar.

      Fundó tal conclusión en la inteligencia que asignó al pronunciamiento de esta Corte en el caso "C.I.C.S.C.A." (Fallos: 315:2443).

    3. ) Que contra lo así resuelto el apoderado del organismo recaudador dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 176/176 vta., y que resulta formalmente procedente pues se encuentra controvertida la inteligencia y validez de normas de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    4. ) Que la decisión a la que llegó la cámara se

      apoya en una errada interpretación de la ley 23.256 puesto que soslaya la clara remisión que su art. 23 efectúa respecto del régimen de la ley 11.683 (confr. voto en disidencia de los jueces C.M., Barra, F. y N. en Fallos: 315:2443). En efecto, la ley citada en primer término no contiene una regulación sobre el punto en disputa que torne inaplicable al mencionado envío al sistema de la ley de procedimientos tributario, por lo que nada obsta a que ante la mora en la constitución del ahorro, el importe adeudado se actualice según el sistema general previsto en los arts. 115 y siguientes de la ley 11.683, tal como lo dispuso el art. 14 del decreto 2073/85.

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas a la actora vencida (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

      JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT.

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