Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Junio de 1998, O. 39. XXXI

Fecha11 Junio 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 39. XXXI.

RECURSO DE HECHO

O.L. de Montero, Emilia c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

Buenos Aires, 11 de junio de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.O.L. de M. en la causa O.L. de Montero, Emilia c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución del organismo previsional que había denegado el pedido de jubilación ordinaria en razón de considerar que no se encontraba probada la prestación de servicios durante el período comprendido entre el 11 de enero de 1971 y el 30 de setiembre de 1983, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la ley 48, corresponde habilitar la vía intentada cuando, con violación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, el a quo ha fundado su decisión en afirmaciones dogmáticas y omitido considerar cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la solución del caso.

  3. ) Que ello es así porque después de hacer mérito del carácter excepcional del procedimiento que regía la reapertura de instancia administrativa y de la necesidad de pre

    sentar certificados médicos según las condiciones exigidas por el decreto 1377/74 para la procedencia de ese trámite, la alzada descalificó la prueba testifical producida para acreditar los servicios invocados con la sola mención de las observaciones formuladas por la asesoría legal -fs. 88/89 del expediente principal- y entendió que la falta de pruebas sobre la entrega de recibos de sueldos hacía recaer en la actora las consecuencias de la omisión de denunciar al empleador por incumplimiento de sus obligaciones previsionales (art. 25 de la ley 18.037).

  4. ) Que, amén del equívoco evidente en que ha incurrido la alzada al incluir el caso en un supuesto de reapertura de actuaciones ajeno al debate ante la cámara y al exigir la presentación de certificados médicos que no guardaban relación con el beneficio en juego, el fallo ha soslayado considerar las constancias aportadas por la titular para acreditar la prestación de las tareas bajo relación de dependencia, su afiliación al régimen de la caja correspondiente, las remuneraciones percibidas y los descuentos por aportes al sistema de seguridad social que se habrían practicado sobre sus salarios, según datos extraídos de registros rubricados en poder del empleador -cuyas copias fueron acompañadas-, certificaciones de servicios, de sueldos y de cese y duplicados de recibos de haberes extendidos a nombre de aquélla (confr. fs. 7/8, 15/22, 32, 38/54, 60/79, 83/87, 93/94).

  5. ) Que la cámara también omitió valorar la inspección realizada en el domicilio del empleador, que daba cuenta de la compulsa efectuada en los libros de sueldos y jorna

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    RECURSO DE HECHO

    O.L. de Montero, Emilia c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. les y de los períodos y condiciones en que había sido inscripto el trabajo de la actora y no se hizo cargo de los efectos producidos por el acogimiento de la empresa al plan de pagos establecido por resolución 200/79 de la Secretaría de Seguridad Social para regularizar la situación de su personal (fs. 7/7 vta., 20/22, 38/39 y 47/48), actuaciones de las que no cabía prescindir al tiempo de resolver porque, a pesar de haber sido producidas a instancias del mismo organismo administrativo, fueron desconocidas en el dictamen de fs. 88/89, a cuyos términos remitió la alzada para fundar su fallo.

  6. ) Que por ser ello así, frente al categórico reconocimiento del empleador, a la coincidencia de las declaraciones acerca de la existencia de relación laboral y a la falta de resolución respecto de planteos relevantes para comprobar los descuentos previsionales practicados sobre remuneraciones y a la entrega de recibos de sueldos durante lapsos abarcados por lo dispuesto en el art. 25 de la ley 18.037 t.o. 1976, han quedado de manifiesto falencias que privan de sustento al fallo como acto jurisdiccional, máxime cuando las supuestas irregularidades en los registros de la empresa o en el cumplimiento regular de sus obligaciones, tampoco constituye fundamento válido para afectar el derecho del trabajador al reconocimiento de los servicios sobre los que se le hayan efectuado las correspondientes retenciones (conf. arts. 24, 25 y 57, ley cit.)

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    O.L. de Montero, Emilia c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

    JULIO S.N..

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