Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Junio de 1998, H. 2. XXXII

Fecha11 Junio 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 2. XXXII.

RECURSO DE HECHO

H., M. de Jesús y otro c/ Unión Transporte Automotor.

Buenos Aires, 11 de junio de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Obra Social de Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros en la causa H., M. de Jesús y otro c/ Unión Transporte Automotor", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

DISI

H. 2. XXXII.

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RECURSO DE HECHO

H., M. de Jesús y otro c/ Unión Transporte Automotor.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca desestimó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la Cámara de Apelación de la Segunda Nominación, que confirmó la de primera instancia en cuanto rechazó la tercería de mejor derecho que la Obra Social de Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros (O.S.C.T.C.P.) promovió con el objeto de que se deje sin efecto el embargo trabado sobre sus fondos en el trámite de ejecución de los honorarios iniciado por los letrados de la Unión Tranviarios Automotor, que habían actuado en representación de ésta en el juicio que por cobro de aportes y contribuciones de la ley 18.610 le inició a la Empresa Bosio S.R.L. Contra dicha sentencia, la obra social interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja.

  2. ) Que si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican por regla general la apertura de la instancia extraordinaria, en la medida en que involucran cuestiones de carácter fáctico y procesal, cabe hacer excepción a ese principio cuando la sentencia frustra la vía intentada por el apelante sin fundamentación autónoma suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 318:1583).

  3. ) Que tal situación se configuró en la especie

    cuando la Corte provincial desestimó el recurso local de casación, tras poner de relieve que el memorial no cumplía el requisito de "autonomía argumental", sin hacerse cargo de los agravios ensayados en relación al cercenamiento del derecho de propiedad y de la garantía de la defensa en juicio de modo irreparable. En efecto, el recurrente argumentó: a) que la decisión apelada lo privó de fondos que son de su "exclusiva propiedad y posesión" y los afectó para atender obligaciones que le son ajenas; b) que la sentencia le impidió "la tramitación de una vía perfectamente permitida por los procedimientos, cuyo uso se trunca".

  4. ) Que, ciertamente, asiste razón al apelante en la medida en que se repare que, como alegó reiteradamente y resulta del art. 2° de la ley 23.660, la Obra Social de Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros funciona con individualidad administrativa, contable y financiera, y, como tal, constituye un sujeto de derecho -con el alcance que el Código Civil establece en el art. 33, inciso 2°- distinto de la Unión Tranviarios Automotor -agrupación gremial-.

    Los ejecutantes, que reclaman los emolumentos correspondientes a la labor que como letrados de la U.T.A. desempeñaron en la causa iniciada contra la Empresa Bosio S.R.L. por los aportes y contribuciones previstos en la ley 18.610, dirigieron la ejecución de sus honorarios hacia su ex mandante -antiguamente administradora de los aportes sociales- y no hacia la obra social, lo que así correspondía si se tiene en cuenta que, para actuar en el juicio contra la Empresa Bosio S.R.L., aquéllos fueron apoderados, preci- samente, por las autoridades de la U.T.A. -argumento no

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    RECURSO DE HECHO

    H., M. de Jesús y otro c/ Unión Transporte Automotor. desconocido por los interesados-. Empero, posteriormente, enderezaron el trámite contra la O.S.C.T.C.P. -criterio convalidado por las instancias judiciales locales- y embargaron sus fondos para hacerla cargar con el pago de los referidos honorarios.

    Tales circunstancias descartan la importancia que los ejecutantes atribuyen al destino de los aportes que el juicio contra la Empresa Bosio S.R.L. apuntó a recaudar.

    Resulta irrelevante, indistinto, que ellos estuvieran finalmente destinados a conformar los fondos de la entidad sindical o los de la obra social; el dato verdaderamente decisivo es, irremediablemente, el cumplimiento de la labor profesional letrada para la Unión Tranviarios Automotor.

    Sería ella, en definitiva, la beneficiaria de sus servicios profesionales, por lo que, sobre la base de principios elementales, mal se le puede exigir a la obra social que se haga cargo de la retribución de los ejecutantes.

  5. ) Que las reflexiones precedentes justifican sobradamente la admisión de la pretensión recursiva de la Obra Social de Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros, toda vez que, como se vio, no reviste calidad de parte demandada en el juicio de ejecución y carece de otra vía procesal idónea -razonamiento tampoco desconocido por los letrados ejecutantes ni por los tribunales ordinarios provinciales- para tutelar los derechos constitucionales invocados.

  6. ) Que, en las condiciones enunciadas, el recurso extraordinario resulta procedente y cabe revocar la decisión apelada, pues media relación directa e inmediata entre lo

    decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el fallo recurrido.

    H. saber y devuélvase para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuelto en la presente. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. A.R.V..

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