Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 1998, F. 453. XXXIII

EmisorProcuración General de la Nación

Fisco Nacional - Dirección General Impositiva c/ Miteff, D.J. y otro.

F. 453. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La Dirección General Impositiva, el 25 de noviembre de 1993 (ver cargo de fs. 4), inició ejecución fiscal contra la sociedad de hecho D.J.M. y S.T.S.H. , a fin de obtener el cobro de $ 4,72, con más actualización e intereses, en concepto de Recursos de la Seguridad Social correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1971 y agosto de 198l.

-II-

El señor J. a cargo del Juzgado Federal de 10 Instancia N1 4 de La Plata, al admitir la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declaró extinguida la ejecución (ver fs. 12).

-III-

El letrado patrocinante de la sociedad demandada practicó liquidación al sólo efecto de la regulación de honorarios profesionales y la actora expresó, en la suya, que el monto consignado en la boleta de deuda que dio origen a la ejecución contenía un error material, ya que el monto original se expresaba en pesos ley 18.188 y que, al efectuarse la conversión a pesos argentinos, se corrieron siete ceros en lugar de once. Por ello, solicitó que la regulación de honorarios se practicara sobre la base de la deuda real y

no sobre la erróneamente consignada en la boleta de deuda (ver fs. 16).

-IV-

El juez de grado desestimó dicha petición al considerarla tardía, ya que la medida cautelar decretada en autos se había trabado por la supuesta deuda reclamada, que la defensa de la contraparte se efectuó respecto de ella y que, de haber prosperado la ejecución, también lo hubiera sido por el mismo monto.

Por ende, aprobó la liquidación por $ 337.827.375,38 que presentó el letrado que actuó por la ejecutada, doctor G.F.M. y, sobre tal base, reguló sus honorarios en $ 3.370.273, correspondientes al 1% de la base regulatoria, aplicando la facultad que otorga el art. 13 de la ley 24.432, a los magistrados, a fin de morigerar el efecto que significaría la estricta imposición de la escala arancelaria de la ley 21.839.

-V-

Dedujeron sendos recursos de apelación la actora por altosy el Dr. Mesel -por bajosy la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata resolvió, con abstracción de la postura asumida por las partes al momento de formalizar la traba de la litis, ante la necesidad de restablecer la verdad jurídica objetiva que dé sustento económico- jurídico a la acción de autos, dejar sin efecto la base regulatoria aprobada en el auto apelado y, en consecuencia, anular los honorarios que, con sustento en dicha base, se habían regulado.

No obstante, consideró que la liquidación no fue

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atacada en cuanto a la determinación del capital por $ 7.299,64 con valores al 31 de marzo de 1991 y, por lo tanto, tomó ese importe como monto del juicio a los fines regulatorios y fijó los honorarios del Dr. Mesel en $ 600.

Para así decidir, tuvo en cuenta el a quo, en lo sustancial, que, según constancias de autos, los demandados fueron notificados de un reclamo por $ 47.417.646 al 21 de octubre de 1981 y que Al resultar que al año 1981 el signo monetario vigente en nuestro país era el Pesos Ley 18.188, es evidente que tal ha sido el aplicable a la deuda antes transcripta, por lo que trasladar tal importe al actual signo monetario lleva a precisar la suma resultante en el importe de $ 0,00047.

Y concluyó que Ese ha sido el monto real del litigio, que enmarcó la relación jurídico procesal existente en autos con abstracción del valor erróneamente detallado en el certificado de fs. 1 ($ 4,72), suma a la que nunca se pudo arribar de haberse aplicado correctamente el procedimiento de conversión pertinente y que debe darse una solución justa al asunto, a partir de la real situación.

-VI-

Disconforme, el doctor M. dedujo recurso extraordinario y, ante su denegatoria por el tribunal, la presente queja.

Sostuvo al fundar el primero de esos remedios, en síntesis, que el título ejecutivo de autos contiene la suma de $ 4,72; que sus clientes opusieron las excepciones de

prescripción y de inhabilidad de título y que la actora, al contestar el traslado de dichas excepciones, no solamente no las admitió sino que, por el contrario, ratificó dicha suma.

Además, dicha parte, en ese mismo acto de contestación, acompañó prueba documental nueva, que el juez ordenó devolverle y dicho acto procesal quedó firme, de tal forma que la litis quedó definitivamente trabada por el aludido monto de $ 4,72.

Según afirmó, el fallo de la cámara es arbitrario, toda vez que desconoce lo dispuesto por los arts. 979, inc.

21 y 993 del Código Civil, dado el carácter de instrumento público de la boleta de deuda, al proceder a modificarla, sin seguir el procedimiento estatuído en el art. 993 C.C. citado.

También desconoció, adujo, la garantía de la retribución justa, las reglas del debido proceso, la garantía de la propiedad privada, y el principio de la cosa juzgada, consagrados por los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional, máxime cuando, según es reconocido principio, nadie puede alegar su propia torpeza, como lo hizo la Dirección General Impositiva en el sub lite.

-VI-

A mi modo de ver, el recurso del art. 14 de la ley 48 fue bien denegado por el a quo, toda vez que, como quedó expuesto a través del relato supra efectuado, los agravios conducen al examen de temas de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia ajena, por su naturaleza, al remedio federal, atento a que las apreciaciones vertidas respecto de los mencionados extremos por los jueces de la causa acuerdan

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base jurídica suficiente a la solución objetada, lo que descarta la tacha de arbitrariedad (conf. doctrina de Fallos: 303:1541, entre muchos otros).

Y aunque no fuere así, cabe de todos modos recordar que el recurso extraordinario no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen tales, según las diferencias de quien recurre, con la interpretación de cuestiones no federales hechas por los jueces de la causa (conf. Fallos: 303:657, entre muchos otros).

-VII-

Opino, por lo tanto, que el recurso extraordinario deducido es improcedente y, por ende, que es inadmisible esta queja, deducida a raíz de su denegatoria.

Buenos Aires, 9 de junio de 1998.

N.E.B.

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