Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Junio de 1998, A. 1211. XXXII

Fecha02 Junio 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1211. XXXII.

RECURSO DE HECHO

A., J.E. c/ Todoli Hermanos S.R.L. y otra.

Buenos Aires, 2 de junio de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Siderca S.A.I.C. en la causa A., J.E. c/ Todoli Hermanos S.R.L. y otra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al desestimar los recursos locales de nulidad e inaplicabilidad de ley, dejó firme la decisión que había rechazado la excepción previa de cosa juzgada, la codemandada vencida dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la queja en examen.

    Para así decidir, el a quo -por mayoría- sostuvo que los remedios locales eran insuficientes para habilitar la instancia en tanto no se había denunciado la violación del precepto que autoriza a los jueces de grado a analizar en conciencia los términos de lo pedido. También afirmó que la apelante no había adoptado una técnica recursiva eficaz al basar sus argumentos en aspectos no controvertidos validez de los acuerdos conciliatorios homologados- y dejar subsistentes los fundamentos esenciales del fallo (confr. fs. 330/336 de los autos principales agregados por cuerda, foliatura que se citará en adelante).

  2. ) Que si bien el rechazo de una defensa previa no configura el presupuesto de sentencia definitiva para la procedencia del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, ello es así sólo en la medida en que en el caso concreto no existan circunstancias que determinen una excepción a esa

    regla (confr. sentencia del 6 de mayo de 1997 in re C.206.XXXII "Castillo de los Santos, R. c/M.S.A.", y su cita), en función del debido resguardo de las garantías de propiedad y de la defensa en juicio.

    En el sub examine, los agravios expresados -con sustento en la doctrina de la arbitrariedad- suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento pues, aunque es facultad privativa de los jueces de la causa valorar la procedencia de los recursos locales ante ellos planteados, corresponde apartarse de ese principio cuando esa valoración ha sido efectuada con un injustificado rigor formal (Fallos:

    304:945; 310:572; 315:1939) y produce, de tal modo, un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, todo lo cual conduce a la frustración de los derechos constitucionales invocados.

  3. ) Que, en efecto, al apreciar los términos del recurso sometido a su conocimiento, el a quo omitió considerar que la crítica a la decisión de grado había recaído sobre aspectos sustanciales de la cuestión resuelta. En concreto, fue expresamente planteado que era indudable que los conceptos demandados habían sido comprendidos por el acuerdo homologado por el Ministerio de Trabajo, habida cuenta de que derivaban del vínculo contractual disuelto y de que en el convenio los actores habían manifestado que "aceptan las sumas ofrecidas que una vez percibidas nada más tendrán que reclamar por ningún concepto emergente de la relación laboral extinguida y sirviendo el presente de suficiente recibo y formal carta de pago" (confr. prueba instrumental glosada a fs. 87/97 y homologación de fs. 98).

    A. 1211. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    A., J.E. c/ Todoli Hermanos S.R.L. y otra.

    En tales condiciones, no era posible -sin incurrir en el exceso ritual mencionado- invocar la insuficiencia del recurso de que se trata, pues ello implicó prescindir, mediante argumentos estrictamente formales, del examen de alegaciones relacionadas con el fondo del asunto que en forma inequívoca eran conducentes para la correcta solución del caso puesto que, al impugnar la decisión de los jueces de grado, señalaban la alteración de las manifestaciones de voluntad de las partes y la privación de valor a una de las cláusulas del convenio convirtiéndola en inexistente. Máxime cuando la valoración de lo expresado en el acta en cuestión revestía relevancia decisiva para la resolución de la excepción de cosa juzgada planteada (Fallos: 318:1616).

  4. ) Que, además, la omisión de considerar los argumentos planteados por la recurrente derivó en la falta de examen de las disposiciones sobre conciliación laboral invocadas y de la doctrina que sobre tales aspectos fue sentada por el a quo, con grave lesión a su derecho de defensa. Ello es así, pues la excepción que había opuesto la apelante se basaba en los términos transcriptos en el considerando tercero de esta sentencia, a los que se atribuía la finalidad de liberar al empleador de las eventuales obligaciones derivadas del contrato de trabajo mediante el pago de las sumas estipuladas (art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, que otorga plena validez a los acuerdos conciliatorios o liberatorios homologados, como en el caso, por la autoridad administrativa). Así, resulta obvio que si podía considerarse que los convenios celebrados y homologados en sede administrativa eran asimilables en sus efectos a una sentencia

    firme -según la doctrina del a quo invocada- de ser la excepción procedente, la codemandada se hubiese liberado de la carga de seguir sometida a un litigio a pesar de haber fundado su defensa en una conciliación cuyo objeto había sido, precisamente, evitar la ulterior promoción de pleitos derivados de las relaciones de trabajo extinguidas.

  5. ) Que, habida cuenta de lo expuesto, corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina citada en el considerando segundo, puesto que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos en virtud de la cosa juzgada reconoce fundamento en las garantías de propiedad y de la defensa en juicio (Fallos: 310:1797 y sus citas, entre otros). Media, pues, relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo recurrido con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

    R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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