Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Junio de 1998, M. 316. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 316. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., M.M. c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios.

    Buenos Aires, 2 de junio de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa M., M.M. c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa.

  2. y archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

    DISI

  3. 316. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., M.M. c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la sentencia de primera instancia, dispuso el rechazo de la demanda, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

    2. ) Que la actora -en representación de sus dos hijos menores- había promovido una demanda de daños y perjuicios contra el Instituto de Servicios Sociales Bancarios con motivo del fallecimiento de su esposo, M.R.V., a causa de una septicemia ocurrida a escasos días de haber sido intervenido quirúrgicamente en esa institución a raíz de un diagnóstico de litiasis vesicular, acción que fue rechazada al no haberse acreditado que el cuadro séptico hubiese tenido su origen en la deficiente atención médica de la demandada.

    3. ) Que, luego de sentar como principio que le correspondía al demandante la carga de acreditar la relación causal y los elementos constitutivos de la culpa del demandado, el a quo consideró que no cabía inferir de la pérdida de la historia clínica una presunción en contra de este último, ya que -en el caso- aquel documento no había podido ser hallado debido a que la ruptura de un caño colector había deteriorado muchas historias clínicas, disponiéndose por ello la destrucción de las ilegibles, circunstancia que surgiría de las actuaciones administrativas y demás presentaciones efec-

      tuadas en esta causa.

      La cámara estimó, asimismo, que el hecho invocado para justificar la imposibilidad de acompañar el documento cuya agregación había sido requerida (conf. art. 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), lejos de constituir un caso fortuito, traducía negligencia en el adecuado mantenimiento de las dependencias del archivo, mas esa culpa no sería eficaz "para generar una presunción en contra de la demandada, ante la ausencia de otros elementos de prueba indiciarios del nexo de causalidad entre la intervención quirúrgica a que fue sometido el padre de los reclamentes y el fallecimiento, ni tampoco de la culpabilidad de los médicos intervinientes".

    4. ) Que los agravios de la actora suscitan cuestión federal para la apertura de esta vía de excepción, pues si bien remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para conocer de la apelación deducida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad cuando -como en el sub examine- la conclusión fue adoptada merced a una consideración fragmentaria y aislada de la pruebas, indicios y presunciones aplicables en la causa (conf. causa. V.190.XXXI, "V., J.V. p/ homicidio criminis en concurso real con el delito de violación agravado", del 27 de agosto de 1996), prescindiendo de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    5. ) Que, en relación a las reglas atinentes a la carga de la prueba, cabe aclarar primeramente que deben ser

  4. 316. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., M.M. c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios. apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, (conf. causa B.645.XXXI, "Baiadera, V.F. s/ homicidio culposo", del 20 de agosto de 1996), meta que exige -en supuestos particulares- ponderar cuál de las partes se encuentra en mejores condiciones de aportar los elementos de juicio tendientes al mejor esclarecimiento de los hechos, y apelar también -a fin de equilibrar la situación procesal de los litigantes- a la prueba de presunciones, particularmente apta para formar la convicción del juzgador en materias como la sub examine, condicionadas por el conocimiento técnicoo científico.

    1. ) Que, al resolver en la forma indicada, el a quo ha privado de toda virtualidad a una presunción legal resultante del incumplimiento de una carga procesal (conf. art. 388, antes citado), referida en el caso a la presentación en juicio de un elemento de prueba esencial para la solución de la litis, cuya custodia y conservación le había sido confiada a la demandada por la reglamentación vigente, y que -por tal condición- debió aportar al expediente a fin de dilucidar la verdad de los hechos controvertidos.

      En efecto, la referida presunción tiene lugar en el sub lite al margen de la ausencia de mala fe en el incumplimiento del requerimiento judicial, debiéndose ponderar como "otros elementos de juicio" relevantes el hecho

      de que la víctima no padecía de algún otro tipo de afección o problema físico previo a la operación (conf. declaraciones testificales de fs. 133 vta., 134, 135, 136, a la 4a. preg.) y que la cirugía biliar a la que fue sometida tenía una muy baja tasa de mortalidad y un riesgo quirúrgico mínimo (conf. dictamen pericial, fs. 214, punto 3°), de modo que el fallecimiento del paciente por un proceso séptico se revela en el caso como un resultado insólito o anormal respecto del motivo de la intervención médica, dato que no puede ser indiferente a los magistrados cuando se trata de juzgar la responsabilidad profesional (conf. dictamen del Procurador General a cuyos fundamentos se remitió el Tribunal en Fallos:

      306:178).

    2. ) Que, por otro lado, haciendo gala de un excesivo rigor formal, la alzada atribuyó rígidamente a la actora la carga de especificar y probar en el caso cual fue el concreto accionar culposo de los dependientes de la demandada, sea en el acto quirúrgico o en el cuidado y atención posterior, sin advertir que el cumplimiento de la aludida carga procesal se encontraba frustrado a priori por la conducta discrecional de la contraria. Ello es así pues la alegada destrucción de la historia clínica -imputable a la institución médica- constituyó un óbice insalvable para que pudiera expedirse útilmente el perito médico quien, en ausencia de todo registro clínico, no pudo confrontar la real secuencia evolutiva del occiso, los tratamientos a que fue sometido, la respuesta médica y los procedimientos adoptados ante su descompensación, y por ende se vio impedido de afirmar o eventualmente rectificar el diagnóstico secuencial que condu

  5. 316. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., M.M. c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios. jo al inesperado -e inexplicado- deceso del señor V. (conf. peritaje, fs. 176/177 y 187/188).

    1. ) Que, de ese modo, bastaría con que el profesional o establecimiento demandado omitiera asentar las actuaciones médicas u ocultara el legajo clínico del paciente para que éste o sus familiares -de ordinario imposibilitados para preconstituir la prueba de los tratamientos- se vieran imposibilitados de acreditar los extremos de su pretensión, consagrándose así, por desigualdad de posibilidades probatorias, una situación de indefensión incompatible con el derecho que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional.

    2. ) Que lo expuesto pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde admitir el recurso extraordinario e invalidar lo resuelto.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

  6. 316. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., M.M. c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 3° de la disidencia del juez M.O.'Connor.

    1. ) Que los agravios de la actora suscitan cuestión federal para la apertura de esta vía de excepción, pues si bien remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para conocer la apelación deducida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad cuando -como en el sub examine- la decisión revela que el a quo ha incurrido en un exceso de rigor formal afectando derechos que gozan del amparo constitucional.

    2. ) Que en efecto, se observa que la cámara al ponderar la descripción de los hechos relatados en la demanda hizo una interpretación rígida y adoptó una postura que no se condice con su obligación de colaborar en la consecución de la justicia. Asimismo, efectuó una conclusión merced a una consideración fragmentaria y aislada de las pruebas, indicios y presunciones aplicables a la causa (conf. causa. V.190.XXXI, "V., J.V. p/ homicidio criminisen concurso real con el delito de violación agravado", del 27 de agosto de 1996), por lo que prescindió de hacer un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    3. ) Que ello es así, pues de la lectura íntegra

    del escrito de inicio se advierte que si bien la actora imputó responsabilidad a los médicos que intervinieron en la operación del causante, lo hizo de un modo general -sin individualizarlos-, en cambio, en relación al Instituto de Servicios Sociales Bancarios efectuó un reproche directo por el deficiente servicio prestado ya que resultaba inexplicable de acuerdo a la experiencia común, que un hombre de 46 años de edad que fue sometido a una operación por cálculos en la vesícula (litiasis vesicular) -que generalmente no tiene derivaciones mayores- días después muera por haber desarrollado una infección generalizada.

    De este modo, la responsabilidad del ente asistencial demandado se vinculó con el incumplimiento de la prestación a su cargo y por haber violado la garantía que indicaba que sus profesionales debían ser idóneos.

    En síntesis, se trató de un planteo independiente y diferenciado de la eventual responsabilidad "directa" de los médicos frente al paciente por las culpas en que pueden incurrir por su intervención profesional.

    Corrobora tal afirmación, manifestaciones de la accionante tales como que "durante el agónico proceso que se relata los familiares de V. intentaron vanamente ser informados con precisión y detalle por los diferentes médicos que desfilaban en la atención del paciente...", "cada día, un profesional diferente perteneciente al Policlínico Bancario, brindaba escuetas y evasivas respuestas...". Asimismo, que "murió (aparentemente) víctima de una septicemia generalizada de la cual ningún médico quiso dar mayores explicaciones", lo que revela su disconformidad por el desor

  7. 316. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., M.M. c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios. den administrativo imperante y el mal servicio.

    1. ) Que en este orden de ideas, se observa que el argumento de la cámara consistente en que la recurrente no aportó los elementos constitutivos de la culpa del demandado, denota una apreciación excesivamente rigurosa incompatible con un adecuado servicio de justicia.

      Es del caso recordar, que la demostración del actuar médico suele ser una tarea extremadamente dificultosa, dado que por lo general se trata de una suma de diferentes hechos que tienen conexión causal unos con otros, en donde no es sencillo fijar con exactitud el generador directo del daño. Todo lo cual, se ve agravado con la complejidad técnica del tema y el denominado por la doctrina "secreto de quirófano". Se infiere en consecuencia, que la recurrente optó por reprochar directamente al deudor principal (Policlínico Bancario) el incumplimiento de la obligación de seguridad que tenía frente a su acreedor (paciente beneficiario del servicio, que falleció) porque este desenlace -de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar- no pudo haber acaecido sin el actuar disvalioso de los médicos, enfermeros, etc. dependientes de la clínica.

      Corresponde destacar también, que el demandado pertenece a la propia Obra Social. Se trata de una estipulación por otro directa o simple.

    2. ) Que en atención a lo expresado, cuadra recordar lo sostenido por esta Corte en la causa R.1065.XXXI "R., J.R. y otra c/ Cruz Médica San Fernando S.A.",

      voto del juez V., fallada el 1° de julio de 1997, en punto a que la Obra Social debe cerciorarse de que cuenta con los medios personales (médicos, auxiliares, etc.) y materiales (instalaciones, instrumental, medicamentos etc.) en oportunidad, cantidad y calidad adecuadas conforme a las circunstancias que se impongan, de ahí que el término "resultado" tenga un valor relativo, ya que no se garantiza un resultado final (vgr. la curación del paciente).

      Además, que esta obligación tácita de seguridad, que puede ser subjetiva u objetiva y de resultados, consiste en evitar toda deficiencia del servicio médico prestado y debería cuanto menos asimilarse a la de los establecimientos hospitalarios públicos, en tanto que es ese el "standard mínimo" que el propio Estado suministra a la ciudadanía en general.

    3. ) Que por otra parte, la solución de la cámara revela que no se ha tenido en consideración que si bien en el tema de mala praxis médica debe acatarse -en principio-, el antiguo aforismo procesal onus probandi incumbit actore, así como que son aplicables las normas de la culpa subjetiva como en la mayoría de los casos se trata de situaciones extremas de muy difícil comprobación para el damnificado, cobra entonces fundamental importancia el concepto de "la carga dinámica de la prueba" o "prueba compartida" que hace recaer en que quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (médicos o entidad hospitalaria, por tener un conocimiento técnico y haber intervenido en forma directa en el hecho dañoso).

  8. 316. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., M.M. c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios.

    Asimismo, que esta desigualdad de las partes en el proceso, ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a otorgarle suma importancia a las presunciones judiciales praesumptio hominis-. De modo tal que una vez comprobados ciertos extremos fácticos, al magistrado no le queda otra oportunidad que deducir que hubo culpa.

    En síntesis, se abandonan los preceptos rígidos para perseguir la resolución materialmente justa -según las circunstancias-, de las delicadas y especiales cuestiones integrantes de la litis. Dicho de otra manera, ambas partes tienen la obligación de aportar sus pruebas tendientes a que el juzgador pueda desentrañar mejor la verdad objetiva, más allá de la meramente formal, lo que no se observa en el pronunciamiento resistido.

    10) Que siguiendo este orden de ideas, son atendibles los reparos de la accionante en relación a la postura que adoptó el a quo frente a la actitud de la demandada que incumplió la obligación que sobre ella pesaba -conforme la reglamentación vigente- de custodiar y conservar la historia clínica.

    Ello es así, porque la conducta del Policlínico Bancario implicó privar a la actora de un elemento de prueba esencial para la solución de la litis, máxime si se advierte que por las especiales características del juicio, era de fundamental trascendencia para dilucidar la verdad objetiva.

    Al respecto, resulta oportuno traer a la memoria, que la historia clínica es un medio que permite observar la

    evolución médica del paciente. En algunos casos incluso, posibilita vislumbrar la relación de causalidad entre el hecho de la persona o de la cosa y el daño.

    Aspectos que no fueron debidamente analizados por el órgano juzgador, lo cual redundó en menoscabo de los derechos de la accionante.

    11) Que surge con evidencia asimismo, que la cámara al fallar como lo hizo, omitió ponderar la existencia de otros elementos de juicio que obraban en la causa conforme a la vieja regla del res ipsa loquitur (las cosas hablan por sí mismas), que resultaba de aplicación directa habida cuenta de que la víctima no padecía de algún otro tipo de afección o problema físico previo a la operación (conf. declaraciones testificales de fs. 133 vta., 134, 135, 136 a la 4a. preg.) y que la cirugía biliar a la que fue sometida tenía una muy baja tasa de mortalidad y un riesgo quirúrgico mínimo (conf. dictamen pericial, fs. 214, punto 3°).

    En consecuencia, cabe concluir que el servicio prestado fue deficiente, cuando debió haber sido calificado y acorde al derecho medio de todo paciente. A lo que debe agregarse -aun cuando resulte redundante-, por un lado, que si bien a la clínica no podía exigírsele que el paciente la abandone curado, sí cabe reclamarle el respeto a la regla primun non nocere y que la pretensión esgrimida -relativaa la responsabilidad de la entidad hospitalaria-, adquiere una importancia preponderante hoy día, pues está íntimamente vinculada a los lamentables resultados que son consecuencia de las carencias de la medicina asistencial.

    12) Que lo expuesto pone de manifiesto que media

  9. 316. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., M.M. c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios. en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48), por lo que cabe admitir el recurso extraordinario e invalidar lo resuelto.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. N. y remítase. A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR