Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Junio de 1998, S. 305. XXXI

Fecha02 Junio 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 305. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Sindicato de Empleados de Comercio del Chaco s/ recurso de apelación.

Buenos Aires, 2 de junio de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Sindicato de Empleados de Comercio del Chaco en la causa Sindicato de Empleados de Comercio del Chaco s/ recurso de apelación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. H. saber y, previa devolución de los autos principales, archívese.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ (en disidencia) - G.A.B..

DISI

S. 305. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Sindicato de Empleados de Comercio del Chaco s/ recurso de apelación.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que hizo lugar al recurso interpuesto por el Centro de Empleados de Comercio de Presidencia Roque Sáenz Peña, C., (en lo sucesivo, C.E.C.) sustentado en el art. 62 de la ley 23.551 y, en consecuencia, revocó las resoluciones 448/89, 243/89 y 244/89, el Sindicato de Empleados de Comercio del Chaco (en adelante, SIECOCHA) dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

  2. ) Que para así decidir el a quo, por mayoría, consideró que el delegado normalizador designado por la Confederación General de Empleados de Comercio ante la acefalía del C.E.C., carecía de facultades para promover la fusión de siete entidades gremiales de primer grado de la Provincia del Chaco que dio origen al SIECOCHA. Por ello, frente a las oposiciones formuladas, que estimó pertinentes, concluyó disponiendo la revocación de las resoluciones ministeriales que le habían otorgado la personería gremial y cancelado las correspondientes a los entes fusionados (resoluciones 243/89 y 244/89).

  3. ) Que tales conclusiones son resistidas por el representante del SIECOCHA, quien alega que lo decidido afecta la defensa en juicio, el derecho de propiedad y la libertad sindical tutelada por el art. 14 bis de la Constitución

    Nacional en cuanto, al privársele infundadamente de la personería gremial regularmente otorgada por la autoridad de aplicación, se frustra el ejercicio de los derechos que de ella derivan.

  4. ) Que los agravios expresados en el recurso extraordinario suscitan cuestión federal bastante que habilitan su tratamiento por la vía intentada, pues el tribunal ha sustentado insuficientemente la decisión en afirmaciones abstractas con evidente apartamiento de las constancias de la causa y de las normas aplicables al caso (Fallos: 310: 2091, entre muchos otros).

  5. ) Que, según surge de autos, la entidad de segundo grado a la que se encontraba adherida el Centro de Empleados de Comercio de Presidencia R.S.P. designó, de conformidad con sus estatutos, un delegado a fin de normalizar la institución. Este sindicato requirió autorización de la delegación regional del Ministerio de Trabajo para realizar una asamblea extraordinaria a los efectos de considerar un proyecto de fusión, en tratativas desde el año 1979, encarado junto con otras seis agrupaciones sindicales locales.

    Luego de la realización de asambleas preparatorias finalmente se llevó a cabo la asamblea extraordinaria el 19 de septiembre de 1982, celebrada con todas las formalidades exigidas por la normativa vigente a la época, a la que concurrieron representantes expresamente facultados según las respectivas disposiciones estatutarias, y en la cual se decidió por unanimidad aprobar la fusión, llevando a cabo el acto fundacional del SIECOCHA. Se precisó en dicha oportunidad su zona de actuación, se redactaron sus estatutos y se dispuso

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    RECURSO DE HECHO

    Sindicato de Empleados de Comercio del Chaco s/ recurso de apelación. el cese de actuación de las entidades fusionadas a partir de la inscripción de la nueva entidad y la elección de autoridades (confr. acta fundacional obrante a fs. 4/6; 11/ 17; 18/35; 39/69; de los autos principales a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo).

    Cabe destacar que a la época de los hechos referidos se encontraba vigente la ley 22.105 cuyo art. 23, inc. c, expresamente disponía como facultad privativa de las asambleas el aprobar la fusión con otras asociaciones. Ni la ley ni su decreto reglamentario contenían precepto alguno relativo al quorum necesario para su funcionamiento, por lo que dicho tema se encontraba exclusivamente regulado por el ejercicio de la facultad constituyente de la asociación y, por tratarse de una decisión de la mayor importancia, únicamente el órgano soberano de la entidad podía acordar al respecto.

  6. ) Que, las constancias del expediente dan cuenta de que la fusión se llevó a cabo con arreglo a las pautas mencionadas, por lo que resulta carente de fundamento la sentencia en cuanto priva de efectos a la determinación de la asamblea de crear un nuevo sindicato con el argumento -que no encuentra apoyo legal alguno- de desconocer las facultades del delegado normalizador con tal objetivo soslayando, por una parte, que se encontraba expresamente facultado por el órgano deliberativo de la entidad a normalizar y, de otro lado, que de conformidad con la normativa vigente, el único organismo asociativo que podía tomar la decisión cuestionada era la asamblea. Por lo demás, carece en absoluto de trascendencia que la convocatoria haya sido realizada por el delega

    do normalizador ya que, como reemplazante de la conducción ejecutiva natural del sindicato estaba habilitado para ello por el art. 20 de la ley citada. De ahí que las objeciones a tal decisión formuladas por el a quo resulten menoscabantes del carácter esencial de expresión soberana de la voluntad colectiva que fue reconocida por el Ministerio de Trabajo por resolución 154/84 (del 1° de junio de 1984) mediante la cual se ordenó la inscripción del SIECOCHA en el registro de asociaciones sindicales (fs. 245/246).

    Además, conforme lo acordado expresamente y como consecuencia necesaria del proceso de fusión, las concurrentes a tal acto constitutivo cesaron en sus actividades, por lo que las resoluciones 243/89 y 244/89 resultaron ser el corolario lógico del proceso desarrollado, tanto más cuanto que ha quedado demostrado en autos que la aludida fusión adquirió operatividad real como se puso de manifiesto con la convocatoria a elecciones del gremio creado. En consecuencia, resulta descalificable el fallo en tanto desconoce la eficacia de actos regularmente cumplidos.

  7. ) Que, asimismo, resulta dogmática la aseveración contenida en el pronunciamiento relativa a la contradictoria conducta asumida por quien cuestionó ante la cámara el reconocimiento de la personería gremial del SIECOCHA. En efecto, carecen de base legal y se sustentan únicamente en razones metajurídicas las argumentaciones tendientes a justificar dicho proceder, tales como que en un país donde es usual que los dirigentes se aparten del mandato expreso, no debe llamar la atención que por una suerte de astucia se haya procedido de la manera en que lo hizo el secretario elec

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    RECURSO DE HECHO

    Sindicato de Empleados de Comercio del Chaco s/ recurso de apelación. to de la seccional S.P.. Mediante estas inadecuadas reflexiones el a quo eludió dar respuesta a diversos aspectos puestos de manifiesto oportunamente por la apelante en orden a demostrar la actitud incoherente de quien, como afiliado del SIECOCHA, se presentó al comicio y fue elegido secretario general de la mencionada localidad (noviembre de 1984), asumió su cargo y mantuvo en tal carácter vinculaciones institucionales normales con las autoridades centrales del sindicato, para luego, alegando la subsistencia del C.E.C., cuestionar la fusión operada sin haber efectuado anteriormente oposición formal alguna ni a título personal ni orgánicamente (confr. absolución de posiciones a fs. 782/784).

    Tal conducta fue relativizada por el sentenciante quien sobre el punto señaló, también en forma dogmática, que la teoría de los actos propios invocada por la afectada, sólo es de aplicación en los procesos judiciales.

    De tal modo, se advierte que las actitudes asumidas por la parte apelada aparecen contrarias al principio de la buena fe, una de cuyas derivaciones es el derecho a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros. De ahí que no resulte admisible aceptar cuestionamientos que contravienen la propia conducta anterior cuando ésta ha sido, como en el caso, adoptada de un modo formalmente relevante y jurídicamente eficaz. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, los comportamientos incompatibles con la conducta idónea anterior violentan el principio que impide ir contra los propios actos y en tanto trasuntan deslealtad re

    sultan descalificables por el derecho (Fallos: 312:

    1725; 315:158 y 316:3138, entre muchos otros).

    En tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia, por cuanto ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    G.A.F.L..

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