Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Junio de 1998, A. 252. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 252. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    A., D.E. s/ incidente de familia.

    Buenos Aires, 2 de junio de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por D. E.

  2. en la causa A., D.E. s/ incidente de familia", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que los padres de la menor fueron privados en los términos del art. 307, incs. 2 y 3, del Código Civil- del ejercicio de la patria potestad por el juez de primera instancia en razón de que: a) la niña no convivía con ninguno de ellos; b) la madre se hallaba imposibilitada de cumplir con los deberes a su cargo y representaba un grave riesgo para la salud de su hija; y c) el padre había incurrido prima facie en abandono subjetivo por haberse desinteresado de aquélla.

    2. ) Que la alzada confirmó esa decisión cautelar porque había sido adoptada en interés de la menor -que padece síndrome de Down- hasta tanto los padres demostraran fehacientemente hallarse en condiciones de ejercer convenientemente sus obligaciones, a cuyo efecto y con particular referencia a la madre, sostuvo que no había asistido a ninguna de las citas fijadas para la prueba pericial psiquiátrica solicitada por el Cuerpo Médico Forense desde el mes de enero de 1996, por lo que no se había demostrado que estuviese en condiciones de cumplir con los deberes de la patria potestad.

    3. ) Que por ello y sobre la base de lo dicho por la Asamblea General de las Naciones Unidas en relación con

      la protección de los enfermos mentales y los menores, el a quo, adhiriéndose a la petición del señor Asesor de Menores de cámara, rechazó los agravios de la madre, a quien se le negó el derecho de visita para preservar a la niña de cambios intempestivos que pudieran provocarle regresiones en el proceso de resocialización que de a poco ha ido logrando en el instituto respectivo.

    4. ) Que la actora interpuso recurso extraordinario -cuya denegación origina la presente queja- en el que tacha de arbitraria la sentencia pues, según sostiene, al confirmar el a quo las medidas ordenadas por el juez de grado y negarle los derechos de visita, de vista del expediente en el cual se decretó la pérdida de la patria potestad y de información acerca del paradero, condiciones de internación y de salud de su hija, se estaban violando a su respecto las garantías constitucionales de los arts. 14 bis y 33 de la Constitución Nacional, que consagran el derecho de los padres al ejercicio de la patria potestad, a la guarda de sus hijos menores y a proveer a su educación y formación, así como el derecho de defensa en juicio del art. 18 de nuestra Carta Magna.

    5. ) Que aun cuando el Tribunal tiene decidido que las resoluciones adoptadas en un proceso cautelar no revisten el carácter de definitivas a los fines del recurso del art.

      14 de la ley 48 (Fallos: 267:432; 310:681; 312:409, 1010; 313:116, 279, 1420; entre otros), corresponde hacer excepción a esa doctrina cuando -como en el caso- median circunstancias que podrían causar un perjuicio a las relaciones

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    A., D.E. s/ incidente de familia. materno filiales de muy dificultosa reparación ulterior.

    1. ) Que, en efecto, frente a los planteos propuestos por la apelante se dispuso oír al señor Defensor Oficial ante la Corte, que -en su presentación de fs.

      163/166- señaló que resultaba necesario, con carácter previo a la determinación de la viabilidad de mantener las medidas dispuestas, evaluar el actual diagnóstico y evolución de la actora y, en su caso, la posibilidad de reencontrarse con su hija, a quien no ha visto desde el 9 de octubre de 1995, para lo cual sugirió la realización de un estudio psicológico a la madre y un pedido de informes al instituto en que se encuentra internada la menor.

    2. ) Que el Tribunal proveyó favorablemente las medidas requeridas, que fueron ampliadas a pedido de las partes (fs. 167 y 202). Sus resultados permiten juzgar sobre la conveniencia de ir restableciendo paulatinamente las relaciones entre la actora y su hija, pues no se advierten razones que justifiquen una solución adversa a la recurrente, supuesto un marco de condiciones apropiadas que deberá ser precisado por el tribunal de la causa.

    3. ) Que ello es así pues esta Corte, en vista del adecuado resguardo del interés de la menor (conf.

      Convención sobre los Derechos del Niño, art. 9, incs. 1 y 3) y de evitarle posibles regresiones en el proceso de resocialización que ha ido logrando (conf. Pacto de San José de Costa Rica, art. 19 sobre los derechos del niño), sin desatender simultáneamente al hecho de que se está procurando también la pro

      tección de la familia que cuenta con tutela en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, entiende que se ha configurado un plexo probatorio que justifica, en el estado actual de la causa, posibilitar el acercamiento materno filial atendiendo a las particularidades del caso.

    4. ) Que, empero, la tarea de reanudar el vínculo exige una participación procesal activa del tribunal que facilite y encamine la actuación de las partes y de los auxiliares de la justicia, tarea que deberá llevar a cabo el a quo en la esfera propia de sus atribuciones y con la diligencia que sea posible en función de las circunstancias, todo lo cual hace innecesaria la realización de la audiencia pedida por el señor Defensor Oficial, sin perjuicio de que sea llevada a cabo ante la alzada con la presencia de todos los interesados.

      10) Que tales consideraciones llevan a juzgar que el carácter fáctico y de derecho común de las reglas aplicadas no es óbice a la procedencia del recurso, habida cuenta de que los hechos comprobados en la causa permiten examinar las cuestiones propuestas en vista a la protección requerida por las normas internacionales citadas, incorporadas a la Constitución Nacional por la reforma de 1994, por lo que para concretar la realización de las visitas se deberá atender a las opiniones de especialistas y verificar los efectos y evolución de la relación materno filial procurando evitar cualquier desborde que pudiera incidir en menoscabo de la menor.

      Por ello, la Corte resuelve: dejar sin efecto la resolu

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    A., D.E. s/ incidente de familia. ción de fs. 98/99 de los autos principales y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que disponga las modalidades de tiempo y lugar en que se han de llevar a cabo las visitas de la actora a su hija. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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