Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 1998, V. 284. XXXIII

EmisorProcuración General de la Nación

V.P. de Z.S.A. y otros s/ ley 19.359.

V. 284. XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, confirmó lo resuelto en primera instancia en cuanto se declaró prescripta la acción penal cambiaria y se dispuso, en consecuencia, sobreseer definitivamente en la causa y respecto tanto de la firma V.P. de Z.S.A., como de sus integrantes M.A.L. de de Zavalía, I.F.D. de de Zavalía, V.H. de Z. y R.L. de Z. (fs. 84/86).

Contra ese pronunciamiento el señor F. de Cámara interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 108/109.

II En su presentación de fojas 89/96, el representante del Ministerio Público cuestiona la interpretación y aplicación que se hizo en el fallo apelado del artículo 19 de la ley 19.359. En este sentido, alega que para que el auto de apertura del sumario dispuesto por la Resolución N1 1015, del 13 de octubre de 1988 (fs. 64 del expediente N1 50.762/88, del Banco Central de la República Argentina) posea la aptitud interruptiva de la prescripción que se le

reconoce, no es necesario que sea puesto en conocimiento de los sumariados, motivo por el cual, la demora en la notificación que invoca la Cámara no guarda relación con las causales de prescripción mencionadas en aquélla norma federal.

Asimismo, refiere que resulta arbitrario sostener, como lo hizo el a quo, que dicha decisión fue producto de un mero acto mecánico tendiente a evitar por la autoridad administrativa que se prescriba la acción, toda vez que tal aseveración no encuentra sustento en las probanzas acumuladas en la causa.

III Advierto que la crítica del recurrente conlleva la necesidad de establecer si la decisión del presidente del Banco Central de instruir sumario contra los imputados (art.

8, de la ley 19.359) es de aquellos actos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del mismo texto legal, requiere o no su conocimiento por los inspeccionados para interrumpir la acción penal. En consecuencia, en la medida que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia otorgada a esta última norma -de indudable carácter federal- y la resolución ha sido contraria a la pretensión fundada en ella -art. 14, inciso 31, de la ley 48- el recurso extraordinario resulta formalmente procedente.

En cuanto al fondo del asunto, comparto en su totalidad los argumentos esgrimidos por el recurrente en el remedio federal con base en el criterio establecido por V.E. en los casos de Fallos 315:1155 y 2668 y sustentado, inclu

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so, por la propia Corte, al decidir en alguno de los precedentes invocados en el pronunciamiento impugnado por el vocal preopinante (A. 433, XXIII Astra Cía. Argentina de Petróleo S.A. y otro s/infracción ley 19.359 -causa N1 29.710- y Banco Shaw S.A., B. de Gato, E. y L.H., A.G. s/infracción ley 19.359 - Banco Central de la República Argentina -causa N1 28.465-, resueltas el 2 de junio de 1992).

En consecuencia, mantengo el recurso extraordinario interpuesto a fojas 89/96.

Buenos Aires, 29 de mayo de 1998.

N.E.B.

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