Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 1998, M. 148. XXXII

Fecha29 Mayo 1998

Mutual del Personal de Agua y Energía c/ Administración Nacional del Seguro de Salud y otro.

S.C.M.148.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Contra la decisión de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones de Mendoza, que confirmó la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar al amparo interpuesto por la Mutual del Personal del Agua y la Energía de dicha provincia y dejó sin efecto las Resoluciones conjuntas 114/ 94 - INOS y 2470/94 ANSSAI, facultando a la actora a seguir percibiendo aportes y contribuciones sobre las remuneraciones que, por imperio legal, deben ser depositadas por los agentes de retención a favor del sistema de salud, la Administración Nacional de Salud (ANSSAL) y el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), representados en ese acto por la entonces Fiscal Federal de Cámara subrogante de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, dedujeron el recurso extraordinario de fojas 135/140 de los autos principales, cuya denegatoria de fojas 148/149, dio lugar a la presente queja.

A mi modo de ver, el recurso intentado resulta formalmente procedente desde que se encuentra en tela de juicio la interpretación de normas federales como son la Ley de Obras Sociales n° 23.660 y la Ley de Seguro de Salud 23.661 y la vigencia operativa y hermenéutica de sus decretos reglamentarios 9 y 576/93 (v. sentencia del 6 de mayo de 1997, Recurso de Hecho "Boto Armando c/ Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros").

Establecido ello creo propicio señalar que, en el presente caso, y en el marco de la Ley 17.516 el Ministerio

Público Fiscal asumió la representación y patrocinio de los ya aludidos codemandados.

En consecuencia, no puedo dejar de indicar, que como ya lo puse de resalto en oportunidad de dictaminar el 5 de noviembre de 1997, en la causa P.475.XXXIII, a partir de la vigencia del artículo 120 de la Constitución Nacional, el rol del Ministerio Público y del Procurador General de la Nación, ha adquirido una plena autonomía que lo distancia de cualquier tipo de subordinación respecto de las demás autoridades de la Nación. Pero más allá de dicho precepto y de la actual sanción de la ley 24.946, cuyo art. 27 excluye de las funciones del Ministerio Público la representación del Estado, lo cierto es que, a la luz del anterior precepto legal, la representación de los organismos mencionados fue ejercida, en el caso, por el Ministerio Público, por lo que permanecen incólumes, en el sub-lite, las obligaciones que esa representación impone.

La subsistencia de esa dicotomía, por tanto, donde confluyen en el Ministerio Público tal como lo indiqué en el ya mencionado dictamen P.475.XXXIII, la defensa de los intereses sociales y la posibilidad de la representación en juicio del Estado Nacional, generó situaciones de incompatibilidad que han sido destacados en Fallos: 311:696, 1478, 1490 y 1565, en todos los cuales el entonces Procurador General Dr. A.J.D.'Alessio, sobre la base exclusiva de invocar que el Estado Nacional había apoderado a los representantes del Ministerio Público Fiscal para que ejercieran su representación procesal limitó su dictamen a la procedencia formal del recurso, postura que ese Máximo Tribunal aceptó sin objeciones. En igual sentido fueron emitidos los dictámenes

S.C. M.148.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

del 7 de noviembre de 1990 in re G.126.XXIII "G.M.C. c/ Estado Nacional s/ contencioso administrativo" y los del 29 de diciembre de 1993 in re S.591.XXIV "Servicio de Parques Nacionales c/ F.C. y sus herederos o quien resulte propietario de la Finca 'Las Pavas' s/ expropiación" y del 2 de noviembre de 1995, in re D.603.XXVI "Dirección Nacional de Vialidad c/ Oggero y M.N.M. y otros s/ expropiación".

Igual criterio he de adoptar en el sub-lite, en razón de que la defensa de los intereses del Estado Nacional y sus entes en este proceso, fue ejercida con anterioridad a la reciente vigencia del artículo 27 de la Ley 24.946, cuyos miembros han actuado en las dos instancias anteriores como abogados del Estado. Ello condiciona mi intervención en esta vista por un doble motivo: dictaminar favorablemente sobre el fondo de la materia en recurso implicaría duplicar el ejercicio recursivo por parte del Estado, quebrando la igualdad procesal de las partes (cf. Fallos: 233:60) pero expedirme en desmedro de los referidos intereses estatales sería contraponer el mandato ejercido por el Ministerio Público, en su momento por imperio de la ley anterior vigente.

El principio de unidad que caracteriza la actuación del Ministerio Público y que confluye en el reconocimiento del Procurador General de la Nación como órgano supremo y de control de tal actividad (Fallos: 303:1573; 304: 1270; 310:1632; 313:280, 1102, 1225, etc. y ahora en concordancia la ley 24.496), importa, a mi criterio, un óbice a la

posibilidad de efectuar en un extremo específico como el presente, una suerte de desdoblamiento de la singular personalidad de esta magistratura.

Por ello, con el propósito de mantener el principio de unidad de acción de esta institución y de no incurrir en desmedro del derecho de defensa de la contraparte, me limito a sostener el recurso extraordinario deducido por la Fiscal de Cámara subrogante de Mendoza y la queja a que dio lugar su denegatoria.

Buenos Aires, 29 de mayo de 1998.

Es copia.

N.E.B..

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