Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 1998, C. 130. XXXIV

Fecha29 Mayo 1998

Z., C.M. c/M. de Zuanich, E.A. y otros s/ nulidad de acto jurídico.

S.C.C.. N° 130.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

En autos, el señor J.R., en su carácter de curador de C.M.Z., promovió acción de nulidad y simulación contra los herederos de J.J.Z. -hermano y ex-curador de su representado-, y otros, respecto de la venta de un inmueble ubicado en la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y que pertenecía al incapaz y al referido causante, por sucesión de sus padres, J.F.Z. y M.E.E.F., y de su hermano N.G.A.J.Z. y F..

La causa se inició ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 106, donde tramita el proceso de insania, cuyo titular, que había autorizado la venta del inmueble, no aceptó su radicación, con fundamento en que tal juicio por incapacidad, no ejerce fuero de atracción, y porque conforme a las disposiciones de la ley 23.637, del Decreto 1829/88 y de la Ley 23.859, el Juzgado a su cargo tiene competencia exclusiva en cuestiones de familia, y el presente juicio es de naturaleza eminentemente patrimonial (v. fs. 7/8).

Remitidas las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 14, su titular se declaró incompetente, sobre la base de que, aunque en la especie se

demanda a los herederos de J.J.Z., se lo hace teniendo en cuenta que quien intervino en el negocio que se pretende simulado, fue precisamente el causante, y, en consecuencia, por imperio del fuero de atracción establecido en el artículo 3284, inciso 4°, del Código Civil, se imponía su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2, de San Isidro, donde tramita su sucesión (v. fs.

45/46).

La Jueza a cargo de este último tribunal, también declaró su incompetencia, por cuanto entendió que el inmueble cuya venta se cuestiona, integra el acervo hereditario de los antes nombrados padres y hermano de las partes, cuyas suscesiones tramitan ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 22. Sostuvo que, al haberse inscripto únicamente las respectivas declaratorias de herederos, continúa el estado de indivisión de estas herencias, ya que el fuero de atracción sólo finaliza con la partición; y al interpretar que la presente acción concierne a bienes hereditarios y se ventila entre coherederos, concluyó que debía tramitar ante aquel tribunal, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 3284, inciso 1°, del Código Civil (v. fs. 62/63).

Por su parte, el Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 22, tampoco admitió su jurisdicción, argumentando que ninguno de los demandados es causante de las sucesiones que tramitan ante ese juzgado, a lo que añadió que, conforme al certificado de dominio que obra en autos, el bien objeto del juicio se encuentra a nombre del codemandado L. y no integra el acervo heredi

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tario de los referidos sucesorios. En consecuencia, adhirió a los fundamentos de la titular del Juzgado N° 14, y ordenó la devolución de las actuaciones a su par remitente, invitándola para que, en caso de no aceptar el criterio allí sustentado, las elevara al Superior competente para dirimir el conflicto (v. fs. 113).

Al mantener aquella Jueza su decisión, quedó planteada entre ambos magistrados una contienda que corresponde resolver al Tribunal, al no existir un órgano superior jerárquico común que pueda hacerlo, según lo dispuesto por artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58.

-II-

Del examen de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:229, entre otros), surge que se persigue la nulidad de una venta, debido a un acto simulado que se imputa, entre otros, al autor de la sucesión contra cuyos herederos se promueve el reclamo, pretendiéndose además, el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría sufrido el incapaz como consecuencia de tal accionar. Se trata, por consiguiente, a mi ver, de una acción personal, que, aunque dirigida contra los sucesores, compromete al haber relicto del causante, don J.J.Z., por lo que ha de considerarse comprendi

da, a su respecto, en el artículo 3284, inciso 4°, del Código Civil.

Entiendo que en el sub lite, no estamos frente a una demanda concerniente a los bienes hereditarios, que pudiera encuadrarse en los supuestos contemplados por el inciso 1° del mismo artículo, por cuanto no es una acción suscitada exclusivamente entre coherederos, en el sentido allí previsto.

Además, estimo que no corresponde que la presente causa sea atraída por los autos "Zuanich, J.F., Z.N. y F. de Z.M.E. s/ sucesiones", ya que -reitero-, se trata de una acción personal que no se dirige contra ninguno de estos causantes, como lo ha señalado el titular del Juzgado donde tramitan.

A mayor abundamiento, procede indicar que la eventual nulidad de la venta, no afectaría la partición en las sucesiones precedentemente citadas, y sí, en cambio, modificaría no sólo el patrimonio del incapaz, sino también la masa de bienes hereditarios en la sucesión de J.J.Z., desde que incorporaría los derechos y acciones indivisos que correspondían al causante sobre el inmueble objeto de dicha venta.

Consecuentemente, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete a la señora J. a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2, de San Isidro, entender en este juicio.

Buenos Aires, 29 de mayo de 1998.

N.E.B.

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