Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 1998, C. 125. XXXIV

Fecha29 Mayo 1998

C., V. y otros c/ Ayelli, E.A. y otros s/ división de condominio.

S.C.C.. N° 125.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El señor J. a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 del Departamento Judicial de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, se declaró incompetente para entender en la presente causa, pues interpretó que no había cesado el estado de indivisión hereditaria del inmueble objeto del pleito (constituido -a su vez- a partir de la inscripción en el Registro de la Propiedad de varias declaratorias de herederos), y a cuyo respecto se interpuso esta acción de separación de condominio. Consecuentemente encuadró el proceso como una partición por vía judicial y sostuvo que, en virtud del fuero de atracción establecido por el artículo 3284, inciso 1°, del Código Civil, resultaba ajustado a derecho remitir los presentes autos al juzgado donde tramitó la última de las sucesiones, esto es, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 48, de Capital Federal (v. fs.

142/43).

El titular de este Juzgado, también declaró su incompetencia, por entender que la acción que se ejercita es de naturaleza real, y por lo tanto, conforme a lo dispuesto por la norma antes citada, no resultaba atraída por la sucesión.

En tal situación quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

-II-

Procede señalar, en primer término, que el artículo 3284, inciso 1° del Código Civil, dispone que el juicio sucesorio atrae las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; entre las que corresponde incluir, como es obvio, a las de división del condominio proveniente del estado de indivisión de la herencia.

Por otra parte, no omito considerar que dicho criterio, posee sustento doctrinario y jurisprudencial, desde que, en principio, la inscripción de la correspondiente declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble, no produce el cese de la indivisión hereditaria, el que sólo ocurre mediante la partición de los bienes debidamente inscripta (v. S.C.F., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, T. III, Pág. 306; E.A.Z., Derecho Civil, Derecho de las Sucesiones, T. I, Pág. 146 y doctrina de Fallos: 307:266).

Ahora bien, atento a los principios y normas expuestos, cabe advertir que, de las constancias de autos, surge que, a la fecha, existen dos sucesiones en las que se ha inscripto la partición en el Registro de la Propiedad: la de don V.A. y la de su cónyuge, doña A.M.S. de Ayelli, en las cuales ha cesado el estado de indivisión hereditaria respecto del inmueble objeto del pleito, ya que ha quedado adjudicado en condominio entre los hijos del matrimonio A., y en la proporción de un 26,66% (veintiseis, coma, sesenta y seis por ciento) indiviso, para cada

S.C.C.. N° 125.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

uno de los herederos N.I., J.V., y E.A.A. y un 10% (diez por ciento) indiviso, para cada una de las herederas E.E., y E.E.A. (v. testimonios agregados a fs. 11/17).

Producido el deceso de J.V.A., y el de E.E.A., se inscribieron sus declaratorias de herederos con relación a los derechos y acciones indivisos que correspondían a estos causantes sobre el inmueble en cuestión (v. fs. 18/22); y del texto de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos:

306:1056; 308:229, entre otros), surge que son precisamente los herederos de estas últimas sucesiones, juntamente con la copropietaria E.E.A., quienes promueven la presente acción contra los condóminos N.I. y E.A.A. (v. fs. 62 y vta.).

Atento a la reseña que antecede, estimo, por una parte, que la demanda no debe ser atraída, ni por el sucesorio de V.A., ni por el de A.M.S. de Ayelli, por haber cesado en ellos -como se ha visto-, el estado de indivisión hereditaria, por lo que ya no subsiste el fuero de atracción respecto de cuestiones concernientes al bien que nos ocupa. Consecuentemente, la pretensión contra los demandados, no puede ser sino por división de condominio, ya que la titularidad de los derechos y acciones que a ellos corresponden sobre el inmueble, proviene de la adjudicación efectuada en las respectivas particiones de herencia de sus padres.

Por otro lado, esta acción tampoco puede ser atraída por los procesos sucesorios de J.V.A. y de E.E.A., dada su naturaleza real (v. Fallos:

288:449; 289:27; 306:370; 316:197), y desde que no ha sido interpuesta por alguno de los sucesores universales de dichos causantes contra sus coherederos (art. 3284, inc. 1°, del Código Civil), sino que todos éstos revisten en la especie el carácter de actores.

En consecuencia, opino que corresponde dirimir la contienda, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 del Departamento Judicial de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, que previno en la causa, para continuar entendiendo en la misma.

Buenos Aires, 29 de mayo de 1998.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR