Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 1998, T. 31. XXXIV

Fecha29 Mayo 1998

Turano, E.A. s/ estafa reiterada en concurso real con falsificación de documento.

S.C. T.31.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, confirmó la absolución de E.A.T. en orden a los delitos de estafa, falsificación de documento privado y uso de documento privado falso, cometido en forma reiterada, por los que fue oportunamente acusado.

Para arribar a ese temperamento el a quo coincidió en la nulidad de la acusación fiscal declarada en primera instancia -dos de los vocales también extienden ese criterio con relación a la requisitoria de la querella- por no contener una relación clara, precisa y circunstanciada de cada uno de los hechos recriminados al procesado. Luego, por las razones invocadas en la sentencia de primera instancia y lo sostenido en precedentes tanto del mismo tribunal de alzada como de V.E. citados a tal efecto, la cámara, por el voto mayoritario de sus integrantes, decidió absolver al procesado (fs. 641/644).

Contra ese pronunciamiento el señor F. de Cámara interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 662.

-II-

El representante del Ministerio Público atribuye arbitrariedad al fallo apelado pues, a su entender, a partir de una errónea interpretación tanto de la doctrina sentada

en Fallos: 272:188 como del criterio en disidencia vertido en el precedente publicado en Fallos: 312:597, en vez de retrotraer la causa conforme la declarada nulidad, la cámara absolvió al encausado, en detrimento de las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

-III-

A mi modo de ver, el agravio invocado por el recurrente suscita cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, pues el fallo impugnado no satisface las condiciones de validez de las sentencias judiciales en cuanto se funda en el criterio sentado por V.E. en casos que no guardan similitud con el presente.

En efecto, el vocal preopinante por la mayoría se remitió a la opinión vertida en anteriores casos, donde sostuvo el perjuicio que para el justiciable traería aparejado retrotraer el proceso a una etapa absolutamente precluida cuando aquél fue ajeno al defecto nulificante, así como también -con base en el caso de Fallos: 272:188- el quebrantamiento de los principios de progresividad y preclusión que causaría dicha decisión.

En este orden de ideas, vale la pena recordar lo dicho reiteradamente por V.E., en el sentido que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o condena; y por ello, cada una de esas etapas constituye un presupuesto necesario de las que le siguen, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. También ha establecido que el respeto a la garan

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tía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. Así, el principio de progresividad impide que el juicio criminal se retrotraiga a etapas superadas, pues los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas legales. Ambos principios -progresividad y preclusión- reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente (Fallos: 272:188; 298:50; 305:913 y 1701; 306:1705; 312:2434, entre otros).

Tomando en consideración unos de los precedentes citados por el doctor E. en apoyo de su tesis ("B., A.A.", sentencia del 29 de noviembre de 1988, La Ley, tomo 1989-B, páginas 561/562), cabe advertir que el criterio de V.E. señalado en el párrafo que antecede se vinculaba con el temperamento absolutorio adoptado en dicha ocasión, en la medida en que se cuestionaba la validez de la declaración indagatoria y no de aquellos actos sustanciales del proceso, tal como acontece en el sub judice con la declarada nulidad de la acusación fiscal.

Por otra parte, sin dejar de resaltar que los argumentos de la mayoría en Fallos: 312:597 tampoco se muestran atinentes con la cuestión debatida en el presente, análoga situación a la descripta en el párrafo que antecede se presenta con respecto al voto en disidencia vertido en dicho

precedente (considerando 6°).

De lo expuesto se infiere que los casos citados por la cámara no se compadecen ni guardan correspondencia con el presente siendo, por el contrario, de estricta aplicación al sub lite, las consideraciones efectuadas por el recurrente con sustento en lo resuelto por la Corte en Fallos: 305:1701 y 312:2434, considerandos 4° y 5°.

En consecuencia, al carecer el fallo de sustento alguno en las constancias del proceso, no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, motivo por el cual resulta viable su impugnación con base en la alegada doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 274:249; 284:119; 292:254; 302:235).

-IV-

Por ello y demás fundamentos vertidos por el señor F. de Cámara, mantengo el recurso extraordinario interpuesto a fs. 647/651.

Buenos Aires, 29 de mayo de 1998.

N.E.B.

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