Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Mayo de 1998, F. 212. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 212. XXV.

ORIGINARIO

F., J.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito).

Buenos Aires, 28 de mayo de 1998.

Vistos los autos: "F., J.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito)", de los que Resulta:

I) A fs. 73/79 se presenta J.A.F. e inicia demanda de daños y perjuicios contra L.C., el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y/o quien eventualmente "resulte responsable civilmente como propietario, usufructuario o explotador del vehículo camión marca Ford, modelo 1969, patente C 179.614" (ver punto V de fs. 75 vta.).

Relata que el día 10 de octubre de 1989 un rodado de su propiedad, marca Ford 250, modelo 1980, patente C 1.060.314, conducido por D.A.C. (ver 3er párrafo de fs. 73 vta.), cuando circulaba por una calle interna de la Colonia del Hospital Interzonal doctor Domingo Cabred ubicada en la localidad de Open Door fue violentamente embestido en un cruce de calles por el camión indicado, que era conducido por L.C..

Manifiesta que el vehículo sufrió el impacto en la mitad de su lateral izquierdo lo que provocó su vuelco y el desplazamiento a unos seis metros del lugar y que el otro rodado detuvo su marcha a una distancia similar sobre la arteria del cruce. Afirma que la culpabilidad del codemandado C. está dada porque no respetó la prioridad de paso de quien apareció por su derecha.

Expone que se dedica al transporte de comestibles

- elaborados que entrega a las distintas empresas que tratan con Hermandad S.A. y que, como consecuencia de los os y a fin de no interrumpir su actividad habitual, debió tratar los servicios de fletes de la empresa Justo-Flet ante cuarenta días.

Agrega que de conformidad con la póliza acordada su compañía de seguros recuperó el 80% del valor del roo y los restos de la unidad, por lo que solicita el pago 20% restante. Asimismo reclama el 100% del valor de reición de la caja térmica existente, que no gozaba de cotura. Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba y soita la citación en garantía de la Caja Nacional de Ahorro eguro. Pide, en definitiva, que se haga lugar a la demancon costas.

II) A fs. 84 se presenta la Caja Nacional de Ahorro eguro y rechaza la citación en virtud de no constarle los ecedentes del seguro invocado.

III) A fs. 88/90 se presenta la Provincia de Buenos es y opone las excepciones de incompetencia y de falta de itimación pasiva -esta última, "para el hipotético caso el actor no enderece la demanda"- dado que el Ministerio Salud del Estado provincial es un ente centralizado de ierno. Niega la relación de los hechos formulada por el andante y sostiene que el accidente fue consecuencia de la locidad que al rodado le imprimió el dependiente del or" (ver fs. 90). Impugna los rubros que integran la emnización pretendida y solicita el rechazo de la demanda costas.

IV) A fs. 97 el actor endereza la acción contra el

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Estado provincial.

V) A fs. 113 se declara la competencia originaria de esta Corte para entender en la causa.

VI) A fs. 118 se informa que el Instituto Nacional de Salud Mental es el propietario del camión F 600, patente C 179.614 razón por la cual se amplía la demanda contra el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

VII) A fs. 126 se decreta la rebeldía del codemandado L.C..

VIII) A fs. 131 contesta demanda el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. Se limita a negar la relación de causalidad expresada por el actor e impugna los montos reclamados.

Considerando:

  1. ) Que como consecuencia de la doctrina establecida por este Tribunal en el caso registrado en Fallos: 310: 2804 y reiterada en posteriores pronunciamientos (causa S. 62.XXIII "S., F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario", sentencia del 30 de marzo de 1993 y sus citas), recae sobre la demandada la necesidad de acreditar, según lo dispone el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, la culpa del conductor del rodado de la contraparte para procurar su exculpación.

    Como ello no ha ocurrido, la demanda debe prosperar.

  2. ) Que, en efecto, de las declaraciones de los testigos Centurión y L., obrantes a fs. 180 y 181, quienes viajaban en el rodado de la actora, y cuyos dichos resultan coincidentes, se desprende que no habían terminado aún

    - de cruzar la bocacalle cuando el vehículo fue embestido la mitad de la caja de su lateral izquierdo (ver respuesta as preguntas segunda y novena del testigo Centurión y puesta a la pregunta segunda del testigo L..

  3. ) Que asimismo, con el informe presentado por el ito ingeniero mecánico a fs. 212/215 se acredita que el ado embestidor resultó ser el camión Ford 600 (ver punto propiedad del Ministerio de Salud y Acción Social de la ión (ver informe de fs. 115/119).

  4. ) Que todo ello se corrobora con las posiciones antes a fs. 228 que, de conformidad con lo dispuesto por art. 417 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nan, deben tenerse por absueltas en rebeldía.

  5. ) Que en atención a lo expuesto cabe concluir que conducta del codemandado C., quien no respetó la oridad de paso del rodado de la parte actora, fue la causa ciente del accidente, motivo por el cual debe admitirse su ponsabilidad como así también la de la propietaria del ículo (arts. 1109 y 1113, 2da. parte, del código ya ado).

  6. ) Que corresponde extender dicha responsabilidad a Provincia de Buenos Aires dado que su condición de emadora del codemandado Cavido, alegada en la demanda, no ha o controvertida en autos (art. 1113, primera parte, del cionado código).

  7. ) Que corresponde, pues, determinar la cuantía daño. A tal fin cabe rechazar lo reclamado por el actor concepto de diferencia entre el valor del vehículo y lo nado por el seguro.

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    Ello en virtud de lo que surge de la demanda y del informe acompañado a fs. 185 que acredita que el perjuicio sufrido fue resarcido por el asegurador. En efecto, además del pago del 80% del valor del vehículo se le restituyeron los restos que, según lo manifestado por el perito, alcanzaban a cubrir el 20% de la cotización de mercado de la unidad (ver puntos 6 y 8 de fs. 213 vta.).

  8. ) Que tampoco corresponde acceder a la indemnización por los daños causados a la caja de carga térmica ya que, contrariamente a lo manifestado por el actor y según lo informado por la compañía aseguradora, se encontraba incluida en la póliza bajo el concepto de "ACCESORIOS O ADITAMENTOS ASEGURADOS" (ver fs. 185), lo que no ha sido desvirtuado por la actora.

  9. ) Que, por el contrario, sí cabe admitir el reclamo por la privación de uso del camión y la consecuente contratación del servicio de una compañía de fletes a fin de continuar con la actividad laboral. En efecto, el actor ha demostrado que siguió prestando el servicio contratado con Hermandad S.A. (ver fs. 187) y que para ello debió recurrir a la empresa Justo-Flet (ver comprobantes de fs.

    51/68 y declaración testifical del señor A.F. a fs. 180 vta./181). Sin embargo, y tal como lo ha expuesto el perito a fs. 214, corresponde limitar el reclamo a los primeros treinta días facturados, lo que impone reducir el importe en un 25% en virtud de lo calculado por el actor en su demanda (ver fs. 75).

    10) Que, establecida así la procedencia de la

    - indemnización por la privación del uso del rodado, sólo responde actualizar su monto a fin de determinar su cuan- . Así, las facturas por el período comprendido desde el 11 octubre de 1989 hasta el 10 de noviembre de ese año de- án ser actualizadas desde la fecha de emisión de cada una ellas hasta el 1° de abril de 1991 por el índice de pres al consumidor que publica el Instituto Nacional de Estatica y Censos. Por aplicación de tales pautas se fijan las uientes sumas: $ 103 para la factura n° 5401; $ 116 para n° 5402; $ 71 para la n° 5404; $ 129 para la n° 5405; 116 a la n° 5406; $ 103 para la n° 5407; $ 110 para la n° 5408; 29 para la n° 5409; $ 64 para la n° 5410; $ 90 para la n° 1; $ 116 para la n° 5412; $ 103 para la n° 5413; $ 116 a la n° 5414; $ 129 para la n° 5415; $ 116 para la n° 5417; 7 para la n° 5416 $ 103 para la n° 5418; $ 104 para la n° 9; $ 110 para la n° 5420; $ 122 para la n° 5421; $ 73 para n° 5422; $ 98 para la n° 5423; $ 116 para la n° 5424; $ 122 a la n° 5425; $ 110 para la n° 5376 y $ 122 para la n° 7.

    11) Que, en consecuencia, el monto total de la innización asciende a 2.768 pesos. Los intereses se deberán cular desde las fechas de cada una de las facturas hasta 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces asta el efectivo pago se devengarán los que correspondan ún la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:

    ).

    12) Que, por último, en cuanto a la citación en antía de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, la parte

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    F., J.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito). actora no ha acreditado la cobertura invocada.

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por J.A.F. contra L.C., el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y la Provincia de Buenos Aires, condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 2.768 pesos, con más los intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando precedente. Las costas serán soportadas en un 65% por el actor y en el 35% restante por los codemandados (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y las derivadas de la intervención de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro por el codemandado Cavido en razón de que su citación tuvo como origen la declaración de aquél en el acta de choque (ver fs. 205).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c, y d; 7°, 9°, 11, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de la doctora L.M.M. en la suma de setecientos pesos ($ 700) y del doctor G.N.F. en la de trescientos cincuenta pesos ($ 350); los de la doctora A.M.Z. en la de trescientos veintiséis pesos ($ 326) y los del doctor J.C.P. en la de trescientos veintiséis pesos ($ 326).

    En razón de lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. de la ley citada, se fija la retribución de la doctora L.M.M. en la suma de cincuenta pesos ($ 50), por el incidente resuelto a fs. 239 y los de la doctora

    - A.M.Z. en la de cincuenta pesos ($ 50) el incidente resuelto a fs. 101.

    Asimismo, se fija la retribución del perito ingeniero ánico T.T.P. en la suma de doscientos treinta os ($ 230). N. y, oportunamente, archívese. JULIO NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - USTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - TAVO A.B. -A.R.V. (su voto).

    COPIA VO

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    F., J.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito).

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  10. ) Que por tratarse de una colisión de automóviles en circulación no es aplicable lo dispuesto por el art.

    1113, segundo párrafo, del Código Civil, ya que al crear riesgos ambos vehículos se enerva el fundamento de la responsabilidad asignada por dicha norma (Fallos: 306:1988, considerando 3°).

    Que, dicho de otro modo, la cuestión debe juzgarse a la luz de la prueba de la culpa de cada conductor (art. 1109 del Código Civil) y no desde la perspectiva de la existencia de presunciones concurrentes de causalidad o de responsabilidad por riesgo emanadas del citado art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Así se ha sostenido en anterior oportunidad mediante fundamentos a los cuales, por razón de brevedad, corresponde remitir (causa P.417X. "Pérez, M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 15 de julio de 1997, voto del juez V..

  11. ) Que, en el caso, corresponde atribuir al conductor del camión Ford, dominio C 179.614, la responsabilidad respecto de los daños y perjuicios reclamados por la actora, toda vez que no se rindió prueba alguna que desvirtuara la presunción de culpa que deriva del hecho de haber sido vehículo embistente (Fallos: 297:122).

  12. ) Que, en efecto, de las declaraciones de los testigos Centurión y L., obrantes a fs. 180 y 181,

    - quienes viajaban en el rodado de la actora, y cuyos dis resultan coincidentes, se desprende que no habían termio aún de cruzar la bocacalle cuando el vehículo fue embeso en la mitad de la caja de su lateral izquierdo (ver ressta a las preguntas segunda y novena del testigo Centurión espuesta a la pregunta segunda del testigo L..

  13. ) Que asimismo, con el informe presentado por el ito ingeniero mecánico a fs. 212/215 se acredita que el ado embestidor resultó ser el camión Ford 600 (ver punto propiedad del Ministerio de Salud y Acción Social de la ión (ver informe de fs. 115/119).

  14. ) Que todo ello se corrobora con las posiciones antes a fs. 228 que, de conformidad con lo dispuesto por art. 417 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nan, deben tenerse por absueltas en rebeldía.

  15. ) Que en atención a lo expuesto cabe concluir que conducta del codemandado C., quien no respetó la oridad de paso del rodado de la parte actora, fue la causa ciente del accidente, motivo por el cual debe admitirse su ponsabilidad como así también la de la propietaria del ículo (art. 1109 del código ya citado).

  16. ) Que corresponde extender dicha responsabilidad a Provincia de Buenos Aires dado que su condición de emadora del codemandado Cavido, alegada en la demanda, no ha o controvertida en autos (art. 1113, primera parte, del cionado código).

  17. ) Que corresponde, pues, determinar la cuantía daño. A tal fin cabe rechazar lo reclamado por el actor concepto de diferencia entre el valor del vehículo y lo

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    F., J.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito). abonado por el seguro.

    Ello en virtud de lo que surge de la demanda y del informe acompañado a fs. 185 que acredita que el perjuicio sufrido fue resarcido por el asegurador. En efecto, además del pago del 80% del valor del vehículo se le restituyeron los restos que, según lo manifestado por el perito, alcanzaban a cubrir el 20% de la cotización de mercado de la unidad (ver puntos 6 y 8 de fs. 213 vta.).

  18. ) Que tampoco corresponde acceder a la indemnización por los daños causados a la caja de carga térmica ya que, contrariamente a lo manifestado por el actor y según lo informado por la compañía aseguradora, se encontraba incluida en la póliza bajo el concepto de "ACCESORIOS O ADITAMENTOS ASEGURADOS" (ver fs. 185), lo que no ha sido desvirtuado por la actora.

    10) Que, por el contrario, sí cabe admitir el reclamo por la privación de uso del camión y la consecuente contratación del servicio de una compañía de fletes a fin de continuar con la actividad laboral. En efecto, el actor ha demostrado que siguió prestando el servicio contratado con Hermandad S.A. (ver fs. 187) y que para ello debió recurrir a la empresa Justo-Flet (ver comprobantes de fs.

    51/68 y declaración testifical del señor A.F. a fs. 180 vta./181). Sin embargo, y tal como lo ha expuesto el perito a fs. 214, corresponde limitar el reclamo a los primeros treinta días facturados, lo que impone reducir el importe en un 25% en virtud de lo calculado por el actor en su demanda

    - (ver fs. 75).

    11) Que, establecida así la procedencia de la innización por la privación del uso del rodado, sólo corresde actualizar su monto a fin de determinar su cuantía.

    , las facturas por el período comprendido desde el 11 de ubre de 1989 hasta el 10 de noviembre de ese año deberán actualizadas desde la fecha de emisión de cada una de as hasta el 1° de abril de 1991 por el índice de precios consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadístiy Censos. Por aplicación de tales pautas se fijan las uientes sumas: $ 103 para la factura n° 5401; $ 116 para n° 5402; $ 71 para la n° 5404; $ 129 para la n° 5405; 116 a la n° 5406; $ 103 para la n° 5407; $ 110 para la n° 5408; 29 para la n° 5409; $ 64 para la n° 5410; $ 90 para la n° 1; $ 116 para la n° 5412; $ 103 para la n° 5413; $ 116 a la n° 5414; $ 129 para la n° 5415; $ 116 para la n° 5417; 7 para la n° 5416 $ 103 para la n° 5418; $ 104 para la n° 9; $ 110 para la n° 5420; $ 122 para la n° 5421; $ 73 para n° 5422; $ 98 para la n° 5423; $ 116 para la n° 5424; $ 122 a la n° 5425; $ 110 para la n° 5376 y $ 122 para la n° 7.

    12) Que, en consecuencia, el monto total de la innización asciende a 2.768 pesos. Los intereses se deberán cular desde las fechas de cada una de las facturas hasta 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6 % anual. Desde entony hasta el efectivo pago se devengarán los que corresponsegún la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:

    ).

    13) Que, por último, en cuanto a la citación en

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    F., J.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito). garantía de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, la parte actora no ha acreditado la cobertura invocada.

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por J.A.F. contra L.C., el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y la Provincia de Buenos Aires, condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 2.768 pesos, con más los intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando precedente. Las costas serán soportadas en un 65% por el actor y en el 35% restante por los codemandados (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y las derivadas de la intervención de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro por el codemandado Cavido en razón de que su citación tuvo como origen la declaración de aquél en el acta de choque (ver fs. 205).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c, y d; 7°, 9°, 11, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de la doctora L.M.M. en la suma de setecientos pesos ($ 700) y del doctor G.N.F. en la de trescientos cincuenta pesos ($ 350); los de la doctora A.M.Z. en la de trescientos veintiséis pesos ($ 326) y los del doctor J.C.P. en la de trescientos veintiséis pesos ($ 326).

    En razón de lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. de la ley citada, se fija la retribución de la doctora L.M.M. en la suma de cincuenta pesos ($ 50), por el

    incidente resuelto a fs. 239 y los de la doctora A.M.Z. en la de cincuenta pesos ($ 50) por el incidente resuelto a fs. 101.

    Asimismo, se fija la retribución del perito ingeniero mecánico T.T.P. en la suma de doscientos trein ta pesos ($ 230). N. y, oportunamente, archívese.

    A.R.V..

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