Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Mayo de 1998, P. 308. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 308. XXXIII.

P., R.A. y otros c/ J.

G. Padilla y Cía. S.A. y otros s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 12 de mayo de 1998.

Vistos los autos: "P., R.A. y otros c/ J.

G. Padilla y Cía. S.A. y otros s/ acción declarativa".

Considerando:

  1. ) Que los actores, trabajadores vendedores de J.G.P. y Cía S.A., promovieron acción declarativa con el objeto de que se declarara la inexistencia -con relación a ellos- "de la obligación de contribuir para el fondo de investigación y perfeccionamiento gremial y profesional, emergente del art. 30 del C.C.T. [convenio colectivo de trabajo] 308/75y Resolución D.N.A.S. [Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales] 50/92". La acción fue dirigida contra la citada empleadora y contra la Federación Unica de Viajantes de la República Argentina (F.U.V.A.) y la Asociación Viajantes de Comercio de la República Argentina (A.V. C.) (fs. 133 vta.).

  2. ) Que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda sobre la base de que "el pretendido estado de incertidumbre jurídica no existe porque hay un fallo judicial firme que resuelve la cuestión y, en consecuencia, la vía elegida por los actores es improcedente" (fs. 497).

    La sentencia a que aludía era la dictada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos "Federación Única de Viajantes de la R.A. y otro c/ J. G.

    Padilla y Cía. S.R.L. s/ cobro de aportes" (conf. fs.

    208/209).

  3. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia,

    declaró la inconstitucionalidad del art. 3° de la ley 14.546 (viajantes de comercio) e hizo lugar a la demanda, declarando que los actores no estaban obligados a contribuir al "Fondo" mencionado supra (fs. 595/599).

    En primer término, el a quo puntualizó que los actores no fueron parte en los autos indicados en el considerando 2°, razón por la cual faltaba "la primera de las tres identidades clásicas, los sujetos de la relación procesal, para que haya cosa juzgada" (fs. 595 vta.).

    En segundo lugar, el a quo entendió que el descuento del 2% de las remuneraciones de los demandantes para integrar el mentado "Fondo" -establecido primeramente en un 1% por el art. 30 del C.C.T. 308/75 y aumentado al 2% por la resolución D.N.A.S. 50/92- era improcedente por las siguientes razones:

    A) El art. 3° de la ley 14.546, según el cual las convenciones colectivas relativas a los viajantes de comercio "de- berán efectuarse por intermedio de los organismos sindicales que gocen de personería gremial [...] y que fueren represen- tativos exclusivamente de la actividad de viajante a que se refiere esta ley...", era inconstitucional. Dijo la cámara que "dicha norma crea un conflicto con las disposiciones de la ley 23.551 que establecen la organización de los sindicatos por actividad y no por oficio" (fs. 596). También señaló que "El corte horizontal de prácticamente toda la actividad económico-comercial que establece dicho artículo lo convierte en un elemento de perturbación de las relaciones profesionales y en una causa de arbitrariedad en la exigencia de fon

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    G. Padilla y Cía. S.A. y otros s/ acción declarativa. dos para fines gremiales" (fs. 596 vta.).

    B) El aporte establecido por el art. 30 C.C.T. 308/75 y resolución D.N.A.S. 50/92, violaba el art. , segundo párrafo, de la ley 14.250, por el cual las "contribuciones", establecidas en las convenciones colectivas a favor de las asociaciones de trabajadores obligan también a los trabajadores "no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención". El a quo declaró que las llamadas "cuotas de solidaridad" son "extraordinarias", pero que "el aporte del 2% mensual, sin límite de tiempo, obligatorio para todos, afiliados o no, excede el marco de la norma y además resulta violatorio de la libertad de agremiación, porque implica que contribuyan a los fondos gremiales con una cantidad aún superior a la cuota sindical" (fs. 597).

    Destacó que era "significativo" que el aumento de aporte emergente de la Resolución D. N.A.S. 50/92- "se produjo al mismo tiempo que se suprimió el que correspondía a la parte patronal" (fs. 597 vta.).

    C) El aporte del 2% pretendía "sacar a los trabajadores de una convención colectiva específica de su actividad" (fs.

    598 vta.). El fallo aludía a otra convención -la C.C.T. 97/ 90- que "está referida específicamente a trabajadores como los accionantes [viajantes], que se desempeñan para una empresa de la alimentación" (fs. 597 vta.).

    La cámara subrayó expresamente que la improcedencia del descuento del 2% de las remuneraciones encontraba sustento en las tres líneas argumentales expuestas (conf. fs. 598 vta., párrafo primero).

  4. ) Que la A.V.C. y la F.U.V.A. interpusieron contra la decisión del a quo sendos recursos extraordinarios

    (fs. 605/626 y fs. 654/690), en los que cuestionaron todas las razones reseñadas precedentemente. En la concesión que la cámara otorgó (conf. fs. 723) pueden considerarse comprendidos tanto los agravios concernientes a la declarada inconstitucionalidad del art. 3° de la ley 14.546, como los atinentes a las garantías constitucionales comprometidas y a los vicios de arbitrariedad invocados.

  5. ) Que los agravios vinculados con la virtualidad del precedente dictado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para surtir efectos de cosa juzgada respecto del sub lite remiten al examen de cuestionesde índole procesal, ajenas a esta instancia de excepción, sin que se advierta que lo decidido al respecto, con fundamentos no federales suficientes, resulte susceptible de la tacha de arbitrariedad articulada.

  6. ) Que, sentado lo expuesto, corresponde reparar que, entre los fundamentos del pronunciamiento apelado rese- ñados supra (conf. considerando 3°, segunda parte), el primero de ellos evidencia una cuestión federal típica -ley nacional declarada inconstitucional- que encuadra en el inciso 1° del art. 14 de la ley 48 (sub A) y otro está estrechamente vinculado con éste (sub C). En cambio, el restante (subB), presenta una gran autonomía con relación a los anteriores. En efecto, a través de la interpretación de una convención colectiva de trabajo y de la ley 14.250 (cuestiones ambas de derecho común y ajenas al recurso extraordinario, Fallos: 301:1006 y 302:333), la cámara concluye en la improcedencia del "aporte". Esta decisión, -que, más allá de su acierto o error, no evidencia vicio de arbitrariedad- per

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    G. Padilla y Cía. S.A. y otros s/ acción declarativa. manecería inalterada aunque las apelantes tuvieran éxito en su defensa de la constitucionalidad del art. 3° de la ley 14.546 y en su reivindicación de ser las únicas legitimadas para celebrar convenciones colectivas de trabajo en representación de los viajantes de comercio.

  7. ) Que lo expuesto hace aplicable la jurisprudencia del Tribunal según la cual para que una cuestión federal resulte atendible por la vía del recurso extraordinario es menester que la cuestión oportunamente propuesta se vincule de una manera estrecha con la materia del litigio, de modo tal que su dilucidación resulte indispensable para la decisión del juicio. Por ello, los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentarse son irrevisables en la instancia extraordinaria, pues la presencia de aquéllos impide considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia, por falta de relación directa e inmediata (Fallos: 269:43; 292:408; 296:53; 300:711; 304:1699, entre muchos otros).

    En el sub examine puede repetirse lo afirmado en el precedente de Fallos: 115:405: un eventual fallo revocatorio de la Corte sobre la materia federal de la controversia no modificaría en lo más mínimo su conclusión afirmativa basada en los otros fundamentos irrevocables que bastan para decidir el caso.

  8. ) Que tampoco las conclusiones del a quo sobre distribución de las costas y monto de los honorarios eviden

    cian arbitrariedad.

    Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios.

    Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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