Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Mayo de 1998, N. 32. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 32. XXXII.

RECURSO DE HECHO

N.A.S.A. y S., G. s/ tribunal arbitral-incidente de ejecución.

Buenos Aires, 12 de mayo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.A. delR. en la causa N.A.S.A. y S., G. s/ tribunal arbitral-incidente de ejecución", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

DISI

N. 32. XXXII.

RECURSO DE HECHO

N.A.S.A. y S., G. s/ tribunal arbitral-incidente de ejecución.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al admitir el hecho nuevo introducido por el obligado al pago, hizo lugar a la defensa de fondo planteada y desestimó la ejecución de honorarios promovida, el vencido interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación origina la presente queja.

  2. ) Que el recurso es inadmisible con respecto a los agravios que conciernen a la decisión de la alzada de admitir el hecho nuevo, pues remiten al examen de una cuestión fáctica y de derecho procesal que ha sido resuelta con fundamentos de igual naturaleza que bastan para sostener constitucionalmente la decisión.

  3. ) Que, en cambio, el planteo que impugna la sentencia en cuanto declaró procedente la defensa de fondo constituye una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante que remite a la consideración de materias de derecho común y procesal que son regularmente extrañas a la vía intentada, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la cámara ha omitido el tratamiento de una cuestión conducente y ha incurrido en afirmaciones dogmáticas, con menoscabo de las garantías de propiedad y de defensa en juicio que asisten al recurrente (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

  4. ) Que, además, la circunstancia de que la resolución apelada haya sido dictada en el trámite de ejecución de honorarios no obsta a la procedencia del recurso, ya que resulta equiparada a la sentencia definitiva exigida por el art. 14 de la ley 48 en la medida en que, al considerar extinguida la obligación reclamada por el ejecutante, ocasiona un gravamen que no es susceptible de ser reparado ulteriormente en el proceso ordinario que contempla, para otros supuestos, el art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. Fallos: 312:2141; 313:899 y 318:337).

  5. ) Que frente a la naturaleza y al alcance de la defensa de fondo introducida por el obligado al pago a la procedencia de la ejecución, el ejecutante había sostenido un desarrollo argumental fundado en que su condición de árbitro impedía asimilar su situación a la del letrado de la parte vencedora en costas, así como que no se verificaba la accesoriedad de obligaciones invocada por la contraparte, en la medida en que existía en cabeza de ésta una responsabilidad directa que la obligaba en forma solidaria a pagar íntegramente el crédito por honorarios adeudado en razón del desempeño como árbitro que había llevado a cabo.

  6. ) Que, a pesar de que el examen de la cuestión señalada en primer término era determinante para decidir fundadamente el caso, la cámara soslayó toda consideración al respecto y juzgó la cuestión sobre la base de la relación existente entre el abogado y su cliente cuando éste es vencedor en costas, incurriendo en un razonamiento objetable en tanto fue elaborado dando por sentada una premisa cuya dilucidación era, en función de la controversia planteada por el

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    N.A.S.A. y S., G. s/ tribunal arbitral-incidente de ejecución. ejecutante, la cuestión estructural en torno de la cual debía resolver el caso planteado a su conocimiento.

  7. ) Que, por otro lado, la sentencia carece de fundamentación suficiente aun sobre la base del encuadramiento legal efectuado por la cámara, toda vez que ha calificado de accesoria a la obligación del ejecutado sin exponer mínimamente las razones que sostienen dicha conclusión, por lo que ha incurrido en una afirmación dogmática que reiterados precedentes del Tribunal han considerado como un defecto invalidante del fallo como acto judicial, además de que la subordinación mencionada prescinde de considerar que el art. 49 de la ley 21.839 sólo contempla una acción directa del profesional que asistió a la parte vencedora en el proceso contra la contraria que resultó condenada al pago de las costas, sin alterar la relación creditoria existente entre aquél y su cliente.

  8. ) Que, en las condiciones expresadas, la sentencia recurrida presenta severos defectos de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (art. 15, ley 48), por lo que debe ser dejado sin efecto con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dic

    te un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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