Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Mayo de 1998, S. 18. XXXIII

Fecha12 Mayo 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 18. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

S.G., F.L. c/ Banco Nacional de Desarrollo.

Buenos Aires, 12 de mayo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa S.G., F.L. c/ Banco Nacional de Desarrollo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa declaró mal concedido el recurso extraordinario local interpuesto por la demandada contra la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción, que había confirmado la resolución desestimatoria del pedido de levantamiento del embargo ordenado en el proceso de ejecución de los honorarios regulados al actor. Contra lo así resuelto, la interesada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

  2. ) Que, para resolver como lo hizo, la Corte provincial señaló que la decisión cuestionada no ocasionaba al recurrente un gravamen que no fuese susceptible de reparación ulterior, pues se vinculaba con el alcance de una medida cautelar.

  3. ) Que en la especie cabe hacer excepción a la regla de conformidad con la cual lo atinente a la admisibilidad de los recursos regidos por las leyes de procedimientos locales es materia ajena al remedio federal, toda vez que la decisión cuestionada frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente (Fallos: 311:1446, 313:474 y 315:2364).

  4. ) Que, en tal sentido, es menester señalar que

    no se advierte cómo el privilegio relativo a la imposibilidad de embargar y ejecutar fondos públicos al margen de lo establecido en los arts. 19 y 20 de la ley federal 24.624 incorporados a la ley 11.672, complementaria permanente del presupuesto-, invocado al solicitar el levantamiento del embargo y recurrir la negativa en las instancias locales, podría hacerse valer útilmente en una oportunidad posterior al proceso de ejecución; por lo que lo afirmado por el superior tribunal con respecto a que ese punto era susceptible de replanteo ulterior carece de sustento (confr. Fallos: 208:534; 302:1280 y 307:152, entre otros).

  5. ) Que, en tales condiciones, lo resuelto afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde dejar sin efecto la resolución apelada con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencia.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y dejar sin efecto el pronunciamiento cuestionado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en el presente. Agréguese la queja al principal. Devuélvase el depósito de fs. 1. N. y remítanse. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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