Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 1998, D. 294. XXXIII

EmisorProcuración General de la Nación

D., J. s/ solicita inscripción.(Corredor). R.E.

S.C. D. 294. XXXIII.

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Suprema Corte:

I Surge de las actuaciones que el actor, amparado en la preceptiva de los arts. 88, 89, concordantes y correlativos del Código de Comercio, peticionó su inscripción en el Registro Público Comercial en la matrícula de Corredor Público, la que fue acogida por el Juzgado en lo Civil y Comercial de 7° Nominación de Concursos y Sociedades N° 4 de la Ciudad de Córdoba, Pcia. de C., previa declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2, última parte y 12, inc. b), de la ley provincial N° 7191 -modificada por las leyes 7524 y 7720con relación a las disposiciones de la ley nacional 23.282, respecto de las condiciones habilitantes para el ejercicio del corretaje (fs. 32/34).

Recurrida dicha sentencia por el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba (v. fs. 39/43), la Cámara Civil y Comercial de 3° Nominación de esa Ciudad confirmó la decisión de grado (v. fs. 60/65); circunstancia que motivó una nueva impugnación por parte de aquella entidad, en este caso, para ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia (fs. 67/72), la que fue concedida a fs. 73.

Arribada la causa a esa Suprema Sede provincial, el Alto Cuerpo admitió el recurso de revisión deducido por el colegio Profesional, anulado, en consecuencia, la decisión

de mérito y rechazando la solicitud de inscripción del accionante (v. fs. 90/100).

Apelada dicha resolución por el interesado con apoyo en las previsiones del art. 14, inc. 2°, de la ley 48 y en la causal de arbitrariedad (cfse. fs. 101/108) y evacuado, a su turno, por la contraria, el traslado previsto en el art.

257, 2° par., del C. Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 114/115), la impugnación fue concedida a fs. 117/118.

II En su presentación la quejosa expone, en lo substancial, que le Supremo Tribunal de la Provincia, amén de fallar en favor de la validez de una norma local cuestionada en su constitucionalidad dando lugar a una cuestión federal de las contempladas en el art. 14 inc. 2°, ley 48, incurre, también, en arbitrariedad al omitir pronunciarse sobre la eventual aplicabilidad del Código de Comercio, prescindiendo de su normativa sin dar razones plausibles para ello y, aun sostiene- fundando, en parte, su decisorio en una norma no referible a los actuados (D.L. 20.266), afectando, así, la garantía de la defensa en juicio (art. 18, C.N.).

Refiere, en lo demás, que la decisión vulnera los art. 14, 16, 17, 31 y 75, inc. 12, C.N., ya que el dictado de normas relativas al corretaje es materia propia del Código de Comercio y, por ende, competencia del Congreso de la Nación, a raíz de lo cual -sostiene- admitir la validez de una ley provincial que fija pautas distintas a las de la

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nacional para acceder a la matrícula de corredor -no obstante la supuesta razonabilidad superior de esas exigencias- importa lesionar, a más de la atribución indicada, el orden de prelación de las leyes, la supremacía constitucional, la igualdad legal y los derechos de trabajar y de propiedad (fs. 101/8).

III Conforme se desprende de la reseña que antecede, se discute en la causa la validez de los arts. 2 y 12, inc. b de la ley 7191 de la Provincia de Córdoba, que establecen la exigencia, respecto de la actividad de corredor público y/o martillero, de título oficial habilitante o título universitario en la rama del derecho y/o las ciencias económicas, frente a la sentada por el Código de Comercio (art.

88, texto según L. 23.282) que impone, en cuanto al punto, además de titulo secundario, un examen de idoneidad ante cualquier tribunal de Alzada competente en la materia de comercio. Ello a la luz de lo dispuesto por los arts. 14, 16, 17, 31 y 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.

En tal situación, y toda vez que la sentencia traída a esta instancia ha sido favorable a la validez de la ley provincial (art. 14, inc. 2°, de la ley 48), estimo que el recurso extraordinario de fs. 101/8 es formalmente procedente, sin que quepa detenerse en el examen de la oportunidad del planteo de la cuestión federal, pues el tema ha sido tratado y resuelto, en forma específica, en las instancias ordi-

narias (cf. Fallos: 301:1163 y sus citas).

IV En cuanto al fondo del asunto, considero que debe señalarse, por lo pronto, que el voto mayoritario del a quo reproduce, en lo substancial, la doctrina de V.E. sentada a partir del precedente de Fallos: 283:386, ratificada más tarde en las causas de Fallos: 288:240, -donde, pese a invalidar la disposición local allí cuestionada, el Alto Cuerpo destacó que se trataba de un caso distinto al que suscitara el decisorio de Fallos: 283:386- y 304:462; doctrina, por otra parte, ya expuesta por la minoría del Tribunal en el precedente de Fallos: 273:147.

Sostuvo, en la oportunidad, la Máxima Instancia Judicial cordobesa, que las provincias, conforme lo establece el art. 104 de la C.N. (actual art. 121) conservan todo el poder no delegado al Gobierno Central, lo que incluye -afirmó- la reglamentación de las profesiones, el gobierno de la matrícula, su organización y la verificación de la capacidad o aptitud para ejercerlas, cuestiones todas, dijo, atinentes al poder de policía.

En ese contexto, precisó, no es admisible que la Nación, excediendo las facultades conferidas por los arts.

67, inc. 11, y 108, C.N. (actuales 75, inc. 12, y 126), se introduzca en el ámbito provincial y establezca cargas, tareas y funciones en cabeza del poder judicial como lo hace el art.

1, inc. 3°, del decreto-ley 20.266/73; toda vez -explicitó-

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que las leyes nacionales, en la parte que reglamentan las profesiones de martilleros y corredores, lo hacen en la esfera de sus atribuciones formales, esto es, para la actuación del poder de policía nacional, y no en el plano de los dispositivos de orden sustantivo.

Agregó a ello, con cita de los precedentes de Fallos: 283:386 y 304:462 ya aludidos, que la facultad atribuida al Congreso de la Nación para el dictado de disposiciones relativas a las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de títulos expedidos por las universidades nacionales en virtud de lo previsto por el art. 67, inc. 16 de la C.N. (actual art. 75 inc. 18), no es exclusiva ni excluyente de las potestades de reglamentación y policía local, en tanto éstas no enerven el valor del título; y, finalmente, que la ley N° 7.191 no sólo no es arbitraria, sino que además constituye -en su opinión- un "avance" frente a la nacional 23.282, al contemplar una carrera de nivel terciario para la actividad de corretaje (v. 92/5).

Frente a ello-como se expuso- la quejosa critica el fallo con énfasis en que la reglamentación por la provincia de esta actividad debió limitarse a proveer los medios para mejorar la ejecución de la ley nacional, no pudiendo ampliar ni soslayar sus requisitos, ni exceder el marco proporcionado por la misma (art. 75, inc. 12 y 31 de la C.N.); observación a la que nada obsta que la norma local pueda entenderse un "avance" frente a la ley de fondo, puesto que -señala- si tales previsiones pudieran considerarse desactualiza-

das frente a las transformaciones operadas en la actividad mercantil, es al Congreso de la Nación a quien corresponde evaluarlo y no -precisa- a las legislaturas de las provincias (fs. 101/8).

V Examinada la cuestión a la luz de la normativa comercial actualmente en vigencia resulta que los corredores públicos son "agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales", con respecto los actos que realicen en esa calidad (art. 87, C. de Comercio). El art.

8°, inc. 3°, por su parte, del mismo dispositivo, declara acto de comercio "...Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate..."; requiriéndose para desempeñar tal profesión: a) ser mayor de edad; b) poseer título secundario y c) aprobar un examen de idoneidad ante cualquier tribunal de Alzada con competencia mercantil (art. 88 Cód. de Comercio, texto según L. 23.282).

La normativa nacional vigente con anterioridad al dictado de esa ley requería, en cambio, 22 años de edad y un año de domicilio en el lugar en donde pretendía ejercerse la profesión; y, para matricularse, además de acreditar las condiciones anteriores, constancia del desempeño previo del comercio "...por sí o en alguna casa de corredor o de comerciante por mayor, en calidad de socio o gerente, o cuando menos, de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez..." (cfse. art. 89, inc. 3°, C. de Com.).

Los precedentes de V.E. oportunamente referencia

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dos, analizaron, precisamente, esta cuestión cuando aún se hallaba vigente la normativa originaria del Código de Comercio, con relación a diversos preceptos provinciales que ampliaban los requisitos de la disposición nacional, exigiendo -por ejemplo- la aprobación, además del ciclo secundario completo y de un examen de práctica marcantil y conocimientos jurídicos vinculados a la profesión.

Así, en el precedente de Fallos: 273:147, coincidiendo con el criterio del entonces Procurador General de la Nación, la mayoría del Cuerpo consideró que "...el requisito exigido por el art. 12, inc. b), de la ley local 604 -haber cursado estudios secundarios completosincorpora una condición nueva y extraña a las requeridas por la ley nacional, excediendo por tanto la facultad reglamentaria que compete a los gobiernos de provincia en todo lo referente al gobierno y organización de la matrícula de que se trata (art. 104, Constitución Nacional), ya que no puede desconocerse que una exigencia como la aludida, so capa de reglamentar el ejercicio de la profesión de martillero, altera o desconoce de modo no razonable tal ejercicio al negar la inscripción por no haberse acreditado que se hayan cursado estudios que el Código de Comercio no exige para el desempeño de esa profesión.", lo que, a juicio de esa mayoría, vulneraba lo prescripto por el art. 31 de la C.N.

La minoría, por su lado, analizó la cuestión atendiendo a que la actividad de martillero (sujeta, entonces, a la normativa de los arts. 88 a 112, del C. de Comercio en

virtud de lo dispuesto por su art. 113) no era, según las leyes de la República, una profesión liberal cuyo conocimiento se impartiera en Institutos especiales y para cuyo ejercicio se requiera título habilitante con validez nacional; lo que determinaba -según este criterio- que la inscripción en la matrícula dentro de un ámbito local no tuviera el valor de los actos a que se refiere el art. 7 de la Constitución Nacional.

En ese sentido, tras concluir, "que, en consecuencia, la organización y gobierno de la matrícula así como la verificación de la capacidad o aptitud para desempeñarse en el medio local, es asunto que cae dentro de las atribuciones de policía que la Constitución reserva a las provincias", la minoría estimó que nada obstaba a ello que el Cód. de Comercio no reclamara estudios secundarios para la inscripción en la matrícula, puesto que, amén de que al tiempo de su sanción (1859/62/89) esos estudios no se hallaban al alcance general de la población, la diversidad e importancia económica de las transacciones mobiliarias e inmobiliarias, imponía -según su modo de ver- una mayor capacitación, cuyo aspecto reglamentario -arguyeron- debía quedar a cargo de cada gobierno provincial, en tanto su contralor no desnaturalizara las facultades conferidas a la Nación, ni excediera del derecho de aquéllos a proveer a la mejor ordenación y al fiel cumplimiento de las leyes comunes nacionales.

Posteriormente, en los precedentes de Fallos:

283:386; 288:240 y 304:462, todos ya citados, una nueva integración del Alto Tribunal resolvió de conformidad al criterio sustentado anteriormente por la minoría, admitiendo, por

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ende, la constitucionalidad de estos dispositivos locales, con la salvedad, respecto de Fallos: 288:240, que se expusiera supra (v. ítem IV).

VI Si bien la cuestión que corresponde abordar en el sub lite guarda obvia analogía con los precedentes examinados, cabe destacar que la norma nacional objeto de análisis, ha incorporado, en la actualidad, de manera expresa, los requisitos que V.E. estimara razonables en ocasión de pronunciarse sobre la validez de las normas provinciales, a saber: título secundario y examen de idoneidad en sede judicial (v. art. 1°, L. 23.282); produciéndose un nuevo desplazamiento, enorden a las exigencias legales establecidas para la profesión, en virtud de que en el caso traído a dictamen, nuevamente una previsión local, la ley 7191 de la Provincia de Córdoba, incorporó un requisito no contemplado en la disposición nacional, esto es: título oficial de corredor o título de grado universitario en la rama del derecho y/o de las ciencias económicas (v. art. 12, inc. b).

No obstante -lo reitero- la presumible analogía existente entre la actual situación y la resuelta con anterioridad por V.E., estimo que no cabe referir a la presente la solución favorable a los dispositivos locales explicitada en las oportunidades antedichas. Ello es así, en virtud de que en tales ocasiones, V.E., tras examinar las normas enton-

ces vigentes, infirió, entre otros argumentos, que la actividad de corredor no era una profesión liberal para cuyo ejercicio se requiriera título habilitante con validez nacional, y que por ello la inscripción en la matrícula dentro de un ámbito local, no podía alcanzar el valor de los actos a que alude el art. 7 de la Constitución Nacional (v. considerandos 4° y 8° del voto de la entonces minoría en Fallos:

273:146, reproducidos, junto a los restantes fundamentos, en Fallos: 283: 386 y 304:462).

Dicha observación, empero, comprensible en la ocasión en que fue formulada a tenor de lo previsto por el anterior art. 88 del C. de Comercio, merece revisarse en la actualidad, en virtud de que por imperio del nuevo art. 88, texto según L. 23.282, el examen de idoneidad requerido para ejercer esta profesión, otorga "certificado habilitante en todo el territorio del país...", de forma tal que, allende las características que, eventualmente, se adscriban a la misma, ha de entenderse, a la fecha, dado el significado -a mi modo de ver- inequívoco de ese artículo que, constancias como la acompañada a fs. 6 (certificado de aprobación de examen expedido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires) alcanzan el efecto de los actos públicos y procedimientos judiciales a que alude el art. 7°, Constitución Nacional.

A ello se agrega, siempre en mi criterio, que lo referido en el considerando 7° del voto de la entonces minoría en el fallo supra citado, donde se hizo mérito, particularmente, del tiempo transcurrido desde la época de redacción

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del Código de Comercio (1859/62/89) y de la sobrevenida diversidad y trascendencia de las transacciones mobiliarias e inmobiliarias, no resulta, sin más, extensible a la ampliación de las exigencias de la ley nacional implementada por la provincial 7191. Así procede entenderlo porque el juicio de razonabilidad verificado en aquella ocasión y en las ulteriores, persiguió hacerse cargo del tiempo transcurrido desde la promulgación del Código hasta la fecha del dictado de esos pronunciamientos, evaluando las distintas condiciones imperantes en cada época, lo que, a mi modo de ver, no cabe reiterar en el presente atento a que, lejos de haber transcurrido un período similar desde la reformulación por el legislador nacional de las condiciones exigidas para el corretaje (L. 23.282; BO 05.11.85) han pasado sólo trece años desde que aquél estimara suficiente, a estos fines, un título de enseñanza secundaria expedido a revalidado en la República y un examen de idoneidad ante cualquier tribunal de alzada del país con competencia comercial "...sobre nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial" (art. 88, C. Com. según L23.282); sin que se haya alegado ni demostrado, en cuanto al punto, una transformación tal en las condiciones concernientes a ambos períodos que pudiera haber tomado obsoleta la apreciación verificada por el legislador nacional en esta última oportunidad.

En ese contexto, por otra parte, debe también situarse, en mi parecer, la doctrina de V.E. en orden a que no solo "la organización y gobierno de la matrícula cae

dentro de las atribuciones de policía que la Constitución reserva a las provincias...", sino, también, la cuestión relativa a la verificación de la capacidad o aptitud de los corredores para desempeñarse en el medio local, toda vez que la misma fue incluida por V.E. en ese espectro reglamentario, con tal alcance, atendiendo, particularmente, a las características que por entonces revestía esta actividad en el código de Comercio, solo condicionada, vuelvo a reiterarlo, a determinados requisitos de edad y domicilio, y, para la obtención de la matrícula, a ciertos recaudos de índole profesional; sin incluir, como se dijo, ninguna exigencia que comprometiera un acto de validez nacional en los términos del art. 7°, de la C.N. -circunstancia que, ya se precisó, se ha visto alterada en la actualidad por el nuevo art. 88, C. de Com.-; mas no por considerar a dicha temática, en sí misma, propia y/o exclusiva del poder local.

Respalda dicha conclusión, el hecho de que con arreglo a esa interpretación alcanza su justo sentido la advertencia explicitada por ese Alto Tribunal, acerca de que el contralor local de esa capacidad o aptitud deberá limitarse a proveer "...a la mejor ordenación y fiel cumplimiento de las leyes comunes nacionales...", procurando no violentar ni desnaturalizar las facultades conferidas a la Nación en el texto constitucional (cf. considerandos 5° y 7° del voto citado), defecto en el que, en mi criterio, incurre la ley provincial 7191, en tanto que incursiona en el territorio de los requisitos que le están vedados constitucionalmente al requerir no ya un examen "sobre nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial", sino un título terciario específico o universitario en la rama del derecho y/o de las

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ciencias económicas.

Y es que si bien, como se dijo, las provincias conserva todo poder no delegado al Gobierno federal (art.

121 de la C.N.), resulta que en virtud del art. 75, inciso 12 de la Ley Fundamental, es el Congreso de la Nación quien dicta el Cód. de Comercio, no pudiendo aquéllas ejercer poderes delegados "ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado" (art. 126, C.N.).

Precisamente, fue en ejercicio de dicha potestad que el Poder Legislativo Nacional caracterizó a los corredores como "agentes auxiliares del comercio", y, sujetos, como tales, a las leyes mercantiles, respecto a las operaciones que realicen en esa calidad (art. 87, ap.

1°, C. de Com.); los que, por otra parte, son, también, comerciantes, a la luz de lo dispuesto por el art. 8, inc.

3° del mismo cuerpo -que declara a toda operación de corretaje como un acto objetivo mercantil- en tanto hagan de esta actividad su profesión habitual (art. 1°, C. de Com.).

E igualmente, fue en ejercicio de la misma potestad que, modificando el Cód. Comercial, el Congreso estableció como condiciones habilitantes para el corretaje:

  1. mayoría de edad; b) título secundario expedido o revalidado en la República; y c) examen de idoneidad ante cualquier tribunal de Alzada comercial -el que expedirá un certificado habilitante en todo el país, debiendo integrar el mismo un representante del órgano profesional con personería jurídica

de derecho público no estatal- (art. 88, C. Com., texto según ley 23.282); y la inhabilidad, además, para el ejercicio profesional de: a) quienes no pudieren ejercer el comercio; b) los fallidos y concursados con conducta calificada como culpable o fraudulenta, hasta cinco años después de su rehabilitación; c) los inhibidos para disponer de sus bienes; d) los condenados por delitos dolosos incompatibles con la profesión, hasta 10 años de cumplida la condena; e) los excluidos definitiva o temporariamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria; y f) los comprendidos en el art. 152 bis del C.C. (art. 88 bis, C. de Com., texto según L. 23.282); categorías, todas ellas, que no sólo no imponen título terciario o universitario como requisito habilitante sino que, además, no prohiben su ejercicio a quienes carecieren de ellos.

Y si, por último, se admite que los corredores son sujetos de la actividad mercantil, es lógico, entonces, que las condiciones sustantivas para el ejercicio de esa profesión sean reguladas por el Código de Comercio, sin que obste a ello que las potestades de gobierno y organización de la matrícula correspondan a las legislaturas provinciales, desde que procede constitucionalmente distinguir entre el establecimiento de los extremos substanciales para el ejercicio del corretaje (art. 88, C. de Com.) y lo que concierne a verificar su eventual concurrencia, potestad, ésta última, como V.E. lo ha admitido, de índole local.

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Por lo expuesto considero, entonces, que correponde declarar admisible el remedio extraordinario intentado y revocar, en consecuencia, la sentencia apelada.

Buenos Aires, 8 de mayo de 1998.

F.D.O..

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