Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1998, D. 583. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Fecha07 Mayo 1998

D. 583. XXVIII.

ORIGINARIO

Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellschaft c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de sumas de dinero.

Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.

Autos y Vistos: Considerando:

  1. ) Que a fs. 23/31 la Provincia de San Luis promueve "incidente de redargución de falsedad en contra del instrumento presentado por la SACE (...) el día 20 de marzo del corriente año por ante el Tribunal de Roma, Italia, consistente en una pseudo certificación supuestamente firmado por la Escribana de Gobierno de la Provincia de San Luis y con la apostilla de La Haya" (fs. 23).

    Dice que en oportunidad de la audiencia celebrada ese día en la ciudad de Roma tomó conocimiento de la existencia de un documento certificado y que esa fue la primera oportunidad en que tuvo noticia de tal pieza en su original "puesto que la actora sólo hizo referencia en la demanda no adjuntando el original del mismo sino fotocopia" (fs. 23 vta.). Destaca que en esa oportunidad su parte desconoció expresamente el documento y que desde la "contestación de demanda vino haciendo las reservas de enervar el planteo pertinente una vez exhibida la referida documental" (fs. 24). Su petición -sostiene- se ajusta a lo establecido en el art. 395 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que a fs. 37 la actora plantea la extemporaneidad de la presentación de la provincia. Dice que ha dejado vencer los plazos previstos en la norma legal citada y que la demandada "conocía la existencia de fotocopia del certificado de la escribana R. de F. aun antes de la iniciación de la demanda principal" y que "lo impugnó en

    -aquella oportunidad sin haber iniciado la correspondiente argución" (fs. 38 vta. 2° párrafo). Esa impugnación deminó la oportunidad en que de conformidad al art. 395 ió plantearse el incidente respectivo. Agrega que a fs. 13 cuaderno de prueba de la demandada y ante la intimación sada para que la actora informara sobre el lugar donde se ontraba la documentación, hizo saber al Tribunal que el ginal del certificado se encontraba en Roma en los hivos de SACE y que una copia certificada por ese organisobraba en el Dresdner Bank de Milán. Por lo demás, a fs.

    -agrega- obra fotocopia de esta última pieza lo que no fue ervada por la provincia.

    Por su parte, el Estado Nacional, se expresa en minos similares al presentarse a fs. 47/50.

  3. ) Que en oportunidad de iniciar la demanda, la ora hizo referencia en el cap. V, punto 1°, de su escrito n dictamen emitido por la escribana auxiliar de gobierno na G.R. de F. (fs. 57 vta.) según el cual garantía de la Subsecretaría de Planeamiento empeña ancieramente al gobierno de la Provincia de San Luis". e señalar que no se acompaña copia contrariamente a lo resado por la incidentista indicándose que el documento se ontraría en poder de terceros (fs. 77 vta./78).

    Tal pieza es considerada por la demandada en el esto de fs. 240/262 en el que opone la "excepción de falta legitimación para obrar pasiva" con relación a la cual ciona los que denomina "pretendidos documentos", (fs. 244 .) entre ellos "la certificación presuntamente efectuada la auxiliar de la Escribana de Gobierno Dra. E. Ro -

    D. 583. XXVIII.

    ORIGINARIO

    Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellschaft c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de sumas de dinero. dríguez de F." que "ha sido individualizado por la actora en el cap. V punto 1". Y a continuación expresa:

    "la certificación señalada que desde ya negamos es falsa en su contenido y firma" (fs. 245 vta.).

    A su vez, en el escrito de contestación de demanda obrante a fs. 324/362, se desconoce tal certificación invocando para ello que la propia firmante "había desconocido el contenido y la firma de este documento". Más adelante, aclara que no se agrega copia de ese documento y se reserva el derecho de redarguir su falsedad (fs. 333).

  4. ) Que, finalmente y como se explicó más arriba, el documento en cuestión fue impugnado en la audiencia llevada a cabo en Roma el 20 de marzo, en la cual fue exhibido por el representante de S.A.C.E. En su escrito de fs. 12 de este incidente la demandada dice que en esa oportunidad "impugnó dicha documentación en su totalidad del mismo modo que lo hizo al contestar la demanda en el capítulo IV, específicamente en el punto "D".

  5. ) Que la redargución de falsedad tiene por objeto destruir la eficacia de un instrumento público ofrecido como elemento probatorio. Ello requiere su impugnación previa, la que debería ser efectuada al contestar el traslado conferido de la documentación acompañada o cuando se lo exhibe para su reconocimiento.

    Esas oportunidades son, por principio, las más apropiadas para asegurar el derecho a la defensa y es a partir de entonces que corre el plazo previsto en el art. 395 del Código Procesal Procesal Civil y Comer

    -cial de la Nación que, conviene señalar, nada dice resto a la oportunidad de la impugnación.

  6. ) Que la "impugnación" preparatoria del incidente redargución de falsedad no requiere de un estricto riismo literal ni de fórmulas sacramentales. Cuando la parte oca la falsedad de un instrumento en los categóricos y cisos términos utilizados por la demandada está, precisate, impugnándolo sobre los vicios que conducirían a su nuicación. De tal manera, las menciones reproducidas de los ritos de fs. 324/362, y más específicamente de fs.

    /262, configuran una impugnación que debió ser acompañada tiempo oportuno por la utilización del mecanismo del citaart. 395. Y tan cierto es que la propia demandada expresa mo se recordó antes- que en la audiencia de Roma "impugnó ha documentación en su totalidad del mismo modo que lo o al contestar la demanda".

    Por lo demás, el conocimiento del documento en stión debió ser notorio para la provincia ya que su utenticidad fue el fundamento de la falta de legitimación esta.

    Por otro lado, si se alegara que la no incorporación documento al expediente impedía el planteo del incidente encontrarse en poder de un tercero, es de hacer notar que incorporación no se había cumplido tampoco al tiempo de moverlo. Así lo reconoció la actora al subordinar a tal audo la producción de la prueba ofrecida (adviértase que incidente fue iniciado el 7 de abril de 1997 y la pieza en stión resultó recién agregada el 13 de octubre de ese ).

    D. 583. XXVIII.

    ORIGINARIO

    Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellschaft c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de sumas de dinero.

    Por ello, se resuelve: Rechazar por extemporánea la redargución de falsedad deducida (art. 395 del Código Procesal Civil y Comercial Civil Comercial de la Nación).

    Con costas. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S.

    FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. (según su voto).

    VO

    D. 583. XXVIII.

    ORIGINARIO

    Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellschaft c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de sumas de dinero.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  7. ) Que a fs. 23/31 la Provincia de San Luis promueve "incidente de redargución de falsedad en contra del instrumento presentado por la SACE (...) el día 20 de marzo del corriente año por ante el Tribunal de Roma, Italia, consistente en una pseudo certificación supuestamente firmado por la Escribana de Gobierno de la Provincia de San Luis y con la apostilla de La Haya" (fs.

    23).

    Dice que en oportunidad de la audiencia celebrada ese día en la ciudad de Roma tomó conocimiento de la existencia de un documento certificado y que esa fue la primera oportunidad en que tuvo noticia de tal pieza en su original "puesto que la actora sólo hizo referencia en la demanda no adjuntando el original del mismo sino fotocopia" (fs. 23 vta.). Destaca que en esa oportunidad su parte desconoció expresamente el documento y que desde la "contestación de demanda vino haciendo las reservas de enervar el planteo pertinente una vez exhibida la referida documental" (fs. 24). Su petición -sostiene- se ajusta a lo establecido en el art. 395 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  8. ) Que a fs. 37 la actora plantea la extemporaneidad de la presentación de la provincia. Dice que ha dejado vencer los plazos previstos en la norma legal citada y que la demandada "conocía la existencia de fotocopia del certificado de la escribana R. de F. aun antes de la iniciación de la demanda principal" y que "lo impugnó en

    -aquella oportunidad sin haber iniciado la correspondiente argución" (fs. 38 vta. 2° párrafo). Esa impugnación deminó la oportunidad en que de conformidad al art. 395 ió plantearse el incidente respectivo. Agrega que a fs. 13 cuaderno de prueba de la demandada y ante la intimación sada para que la actora informara sobre el lugar donde se ontraba la documentación, hizo saber al Tribunal que el ginal del certificado se encontraba en Roma en los hivos de SACE y que una copia certificada por ese organisobraba en el Dresdner Bank de Milán. Por lo demás, a fs.

    -agrega- obra fotocopia de esta última pieza lo que no fue ervada por la provincia.

    Por su parte, el Estado Nacional, se expresa en minos similares al presentarse a fs. 47/50.

  9. ) Que en oportunidad de iniciar la demanda, la ora hizo referencia en el cap. V, punto 1°, de su escrito n dictamen emitido por la escribana auxiliar de gobierno na G.R. de F. (fs. 57 vta.) según el cual garantía de la Subsecretaría de Planeamiento empeña ancieramente al gobierno de la Provincia de San Luis". e señalar que no se acompaña copia contrariamente a lo resado por la incidentista indicándose que el documento se ontraría en poder de terceros (fs. 77 vta./78).

    Tal pieza es considerada por la demandada en el esto de fs. 240/262 en el que opone la "excepción de falta legitimación para obrar pasiva" con relación a la cual ciona los que denomina "pretendidos documentos", (fs. 244 .) entre ellos "la certificación presuntamente efectuada la auxiliar de la Escribana de Gobierno Dra. E. Ro-

    D. 583. XXVIII.

    ORIGINARIO

    Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellschaft c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de sumas de dinero. dríguez de F." que "ha sido individualizado por la actora en el cap. V punto 1". Y a continuación expresa:

    "la certificación señalada que desde ya negamos es falsa en su contenido y firma" (fs. 245 vta.).

    A su vez, en el escrito de contestación de demanda obrante a fs. 324/362, se desconoce tal certificación invocando para ello que la propia firmante "había desconocido el contenido y la firma de este documento". Más adelante, aclara que no se agrega copia de ese documento y se reserva el derecho de redarguir su falsedad (fs. 333).

  10. ) Que, finalmente y como se explicó más arriba, el documento en cuestión fue impugnado en la audiencia llevada a cabo en Roma el 20 de marzo, en la cual fue exhibido por el representante de S.A.C.E. En su escrito de fs. 12 de este incidente la demandada dice que en esa oportunidad "impugnó dicha documentación en su totalidad del mismo modo que lo hizo al contestar la demanda en el capítulo IV, específicamente en el punto "D".

  11. ) Que la redargución de falsedad tiene por objeto destruir la eficacia de un instrumento público ofrecido como elemento probatorio. Ello requiere su impugnación previa, la que debería ser efectuada al contestar el traslado conferido de la documentación acompañada o cuando se lo exhibe para su reconocimiento.

    Esas oportunidades son, por principio, las más apropiadas para asegurar el derecho a la defensa y es a partir de entonces que corre el plazo previsto en el art. 395 del Código Procesal Procesal Civil y Comer

    -cial de la Nación que, conviene señalar, nada dice resto a la oportunidad de la impugnación.

  12. ) Que la "impugnación" preparatoria del incidente redargución de falsedad no requiere de un estricto riismo literal ni de fórmulas sacramentales. Cuando la parte oca la falsedad de un instrumento en los categóricos y cisos términos utilizados por la demandada está, precisate, impugnándolo sobre los vicios que conducirían a su nuicación. De tal manera, las menciones reproducidas de los ritos de fs. 324/362, y más específicamente de fs.

    /262, configuran una impugnación que debió ser acompañada tiempo oportuno por la utilización del mecanismo del citaart. 395. Y tan cierto es que la propia demandada expresa mo se recordó antes- que en la audiencia de Roma "impugnó ha documentación en su totalidad del mismo modo que lo o al contestar la demanda".

    Por lo demás, el conocimiento del documento en stión debió ser notorio para la provincia ya que su utenticidad fue el fundamento de la falta de legitimación esta.

    Por otro lado, si se alegara que la no incorporación documento al expediente impedía el planteo del incidente encontrarse en poder de un tercero, es de hacer notar que incorporación no se había cumplido tampoco al tiempo de moverlo. Así lo reconoció la actora al subordinar a tal audo la producción de la prueba ofrecida (adviértase que incidente fue iniciado el 7 de abril de 1997 y la pieza en stión resultó recién agregada el 13 de octubre de ese ).

    D. 583. XXVIII.

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    ORIGINARIO

    Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellschaft c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de sumas de dinero.

  13. ) Que el rechazo del incidente de redargución de falsedad no implica la imposibilidad del replanteo de la cuestión por vía principal según lo previsto en el art. 993 del Código Civil.

    Se recuerda, en tal sentido, que la frustración de la vía incidental del art. 395 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (inclusive la que sobreviene por la falta de interposición en tiempo propio), no excluye la redargución de falsedad por acción civil y querella penal que se intente después, pues se trata de remedios distintos (conf. M., A.M. "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", t. V-A, pág. 457).

    Por ello, se resuelve: Rechazar por extemporánea la redargución de falsedad deducida por vía incidental (art.

    395 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin perjuicio del planteo a que hubiere lugar por vía principal en los términos del art. 993 del Código Civil.

    Con costas. N.. A.R.V..

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