Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1998, M. 579. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 579. XXXIII.

ORIGINARIO

M., R.H. delT. y otros c/ Jujuy, Provincia de y otros s/ restitución de inmueble.

Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el señor R.H. delT.M., por sí y en nombre y representación de R.I.M., M.T. de Jesús Molina y L.F.M., inició demanda, ante el Juzgado Federal de la Provincia de Jujuy, contra el Estado Nacional y contra dicha provincia a fin de obtener la restitución del inmueble históricamente identificado como Merced Real de A. y Peñón de Carachapampa -cuyos límites precisa a fs. 194 y 195, sin perjuicio del "posterior deslinde y amojonamiento"-; y la reinscripción del título original ante los registros de la propiedad inmueble que correspondan, según la jurisdicción que ocupen los terrenos.

    Entre los antecedentes que invoca, y que determinan cuál es el alcance de su pretensión, "con exclusión de los bienes con posesión corporal reconocida por terceros de buena fe y títulos onerosos" (ver fs. 188), pone de resalto que "la presente propiedad fue identificada en su casi totalidad con la antigua gobernación de los Andes" (ver fs.

    196).

    A dichas pretensiones acumuló la de tomar "posesión judicial" de las porciones de tierra correspondientes, con inclusión de las que se encuentran hoy bajo la jurisdicción de las provincias de Salta y Catamarca.

    Reclamó en subsidio los daños y perjuicios que el desapoderamiento que invoca le ha ocasionado.

    Solicitó que se cite en calidad de terceros intere

    -sados a los dos estados provinciales referidos en último mino. Requirió que se dicte una prohibición de innovar, el propósito de impedir el dictado de cualquier medida el Estado Nacional, o cualquiera de las provincias invoradas, pudiesen adoptar con relación al inmueble cuya reidicación persigue. Todo ello a fin de no "modificar el eso de hecho y de derecho, hasta tanto recaiga resolución initiva..." (ver fs. 219).

    Asimismo, y en virtud de que, según sostuvo, la ción pretende en definitiva modificar la inscripción retral existente hasta la fecha en las tres provincias de ta, Catamarca y J.", solicitó que se disponga una aación de litis (ver fs. 219, párrafo respectivo).

  2. ) Que a fs. 269/271 la Cámara Federal de Apelanes de Salta se declaró incompetente para intervenir en a causa por considerar que, de conformidad con las prevines contenidas en los arts. 116 y 117 de la Constitución ional, correspondía a la jurisdicción originaria de esta te Suprema de Justicia de la Nación. En su mérito remitió actuaciones al Tribunal en el estado procesal en el que encontraban.

  3. ) Que de conformidad con lo dictaminado a fs. 280 la señora P.F., a cuyos fundamentos responde remitir a fin de evitar repeticiones innecesas, la presente causa corresponde a la competencia originade esta Corte.

  4. ) Que en mérito a los alcances de las pretensioesgrimidas, no es posible ordenar la citación como terceinteresados de las provincias de Salta y Catamarca, toda

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    M., R.H. delT. y otros c/ Jujuy, Provincia de y otros s/ restitución de inmueble. vez que la situación propuesta no se subsume en las previsiones contenidas en los arts. 90 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver fs.

    195).

    Es preciso disponer que se integre la litis con dichos estados provinciales pues cabe asignarles la calidad de litisconsortes necesarios, en la medida en que la sentencia no podría pronunciarse útilmente sino con relación a todas las provincias bajo cuyas jurisdicciones se encuentran los bienes objeto del litigio. La naturaleza de la situación jurídica controvertida impone esta solución (art. 89, primer párrafo, código citado).

  5. ) Que el juez que intervino en estas actuaciones, a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Primera Instancia de Jujuy, denegó las medidas cautelares requeridas por el interesado (ver fs. 228 y 240); y este Tribunal, que debe expedirse con relación al planteo formulado a fs. 229/239 en virtud de la decisión adoptada a fs. 269/271 por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta-, y con relación al presentado ante esta Corte a fs. 282/292, no encuentra razones que justifiquen adoptar una decisión distinta.

    Si bien, como lo ha sostenido este Tribunal, el dictado de medidas cautelares no exige el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido (Fallos:

    306:2060); pesa sobre quien solicita la medida precautoria la carga procesal de acreditar prima facie la existencia de la verosimilitud en el derecho invocado; y, en el caso, la Corte estima que no se encuentran reunidos los elementos suficientes para que, en el estrecho marco de conocimiento que ofrece este tipo de pedidos, se pueda acceder a dictar

    -la prohibición de innovar y la anotación de litis requeas por los interesados.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado, en lo tinente, por la señora P.F. se resuelve: I. larar la competencia de esta Corte para entender en esta sa por vía de su instancia originaria (arts. 116 y 117, stitución Nacional); II.- No hacer lugar al pedido de ación como tercero interesado de las provincias de Salta y amarca; III.- Correr traslado de la demanda interpuesta, y su ampliación -las que se sustanciarán por la vía del ceso ordinario- al Estado Nacional, a la Provincia de uy, a la Provincia de Salta y a la Provincia de Catamarca, el plazo de sesenta días. Ello así en mérito a la egración de la litis dispuesta en los términos que surgen los considerandos (arts. 89, 338, última parte, Código cesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunican a los señores gobernadores y a los señores fiscales de ado, líbrense los correspondientes oficios a los señores ces federales (art. 341, del mismo ordenamiento legal); .- No hacer lugar al pedido de medidas cautelares. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR LUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO QUEZ.

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