Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1998, M. 375. XXIV

Fecha07 Mayo 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 375. XXIV.

RECURSO DE HECHO

M., J.B. c/ Sociedad Anónima de Tenis Argentino Comercial Inmobiliaria y Financiera.

Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los demandados en la causa M., J.B. c/ Sociedad Anónima de Tenis Argentino Comercial Inmobiliaria y Financiera", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que confirmó la base regulatoria establecida en primera instancia y reguló los honorarios de los letrados intervinientes en autos, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

  2. ) Que la sentencia definitiva de primera instancia -firme en este aspecto- estableció que debía tomarse como base regulatoria la valuación fiscal de los lotes cuya escrituración había sido reclamada por el actor, actualizada al tiempo del fallo (fs. 506 vta.). Al solicitar la regulación de sus honorarios, el letrado de aquél estimó esa base según el valor real de los bienes (fs. 627), lo que fue discutido por la demandada sobre la base del argumento de que debía tomarse en consideración el monto de la transacción (fs. 645), mas no con la invocación de lo anteriormente decidido, lo que sólo hizo valer en los recursos de nulidad y apelación de fs. 811/821.

  3. ) Que, en tales condiciones, el agravio que, como de naturaleza federal, invoca la apelante en el recurso extraordinario -consistente en el apartamiento de lo decidido con anterioridad en la sentencia definitiva- ha sido tar

    díamente articulado, ya que omitió hacerlo en la primera oportunidad que a tal efecto le dio el proceso, esto es, al contestar el pedido de fs. 627/629.

    Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)-CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- GUSTAVO A.

    BOSSERT (en disidencia)- A.R.V..

    DISI

    M. 375. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    M., J.B. c/ Sociedad Anónima de Tenis Argentino Comercial Inmobiliaria y Financiera.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  4. ) Que contra la sentencia dictada por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que confirmó la base regulatoria establecida en primera instancia y reguló los honorarios de los letrados intervinientes en autos, la demandada interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

  5. ) Que si bien lo atinente a la determinación de las bases computables para la regulación de honorarios constituye materia ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicha regla general cuando, como en el caso, lo decidido por el a quo importa un apartamiento palmario de los alcances del fallo de cuya aplicación se trata, en términos que, por vulnerar el principio de cosa juzgada, causa lesión a derechos tutelados por expresas garantías constitucionales (Fallos: 314:1353).

  6. ) Que la sentencia definitiva dictada en autos estableció que debía tomarse como base regulatoria la valuación fiscal de los lotes cuya escrituración fue reclamada por el actor (v. fs. 506). Al solicitar la regulación de sus honorarios, el letrado de este último efectúo la estimación de tal base y, controvertido su criterio por la demandada, el juez de primera instancia decidió que, por no haber media

    do en autos conciliación, transacción ni allanamiento, correspondía a tales efectos tener en consideración el valor real de los referidos lotes (fs. 682). Apelada la decisión por la demandada, el magistrado denegó el recurso por considerarla inapelable (fs. 691 vta.) y, producida la pericia respectiva, fijó los honorarios en función del valor que de ella resultó.

  7. ) Que la apelación interpuesta por aquélla contra este último pronunciamiento fue rechazada por el a quo con el fundamento de que se encontraba firme la decisión judicial que había determinado la base regulatoria en el valor real de los lotes escriturados. Ello, por haber consentido la recurrente la resolución que le denegó el recurso articulado contra tal decisión.

  8. ) Que al decidir de tal modo, el tribunal de grado eludió la cuestión controvertida pues omitió pronunciarse sobre el concreto planteo llevado a su conocimiento, referente a que la decisión atacada debía ser dejada sin efecto por cuanto, al establecer la base cuestionada en función de pautas que diferían de las fijadas en la sentencia definitiva, violaba la cosa juzgada que de tal sentencia había derivado.

  9. ) Que, al encontrarse cuestionada la validez del pronunciamiento, un orden de precedencia lógico-jurídico imponía que, antes de analizar su eventual ejecutoriedad, el tribunal de grado se pronunciara con relación a si se había producido o no la referida violación, en tanto de ello dependía la atribución judicial de dictar el fallo atacado. Ello, en atención a que por ser de la esencia de la actividad jurisdiccional la congruencia de los actos que la integran, el pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada obliga

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    RECURSO DE HECHO

    M., J.B. c/ Sociedad Anónima de Tenis Argentino Comercial Inmobiliaria y Financiera. incluso a quienes lo dictaron, que no pueden revisarlo sin desmedro de la garantía del debido proceso y de la propiedad (Fallos: 311:2385).

  10. ) Que si bien en determinadas condiciones pueden los litigantes renunciar a los derechos ganados en una contienda judicial y alterar de tal modo los efectos del pronunciamiento dictado en la causa, tal facultad no conlleva la de reeditar el mismo litigio, agotado con la secuela regular del proceso; con lo que debe el tribunal desestimar de oficio las peticiones que se efectúen en tal sentido, en razón de que la potestad jurisdiccional no puede ejercitarse respecto de una controversia más de una vez. De lo contrario se reproduciría indefinidamente el tratamiento de las mismas cuestiones litigiosas, con desvirtuación de la esencia misma del proceso y grave afectación de las finalidades del ordenamiento ritual.

  11. ) Que, dentro de tal marco, la circunstancia en la que la alzada fincó el rechazo del recurso -consistente en que la recurrente había consentido la decisión cuestionada- no resulta fundamento válido del pronunciamiento recurrido, en tanto aquel deber inexcusable de los jueces de no acceder al requerimiento de efectuar un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión ya decidida, de ningún modo es susceptible de ser modificado por la conducta discrecional de las partes (Fallos: 314:284).

  12. ) Que, en tales condiciones, la decisión recurrida transgrede principios fundamentales de la administración de justicia y omite el debido amparo de los principios cons

    titucionales que resguardan la integridad de la cosa juzgada en tanto pilar sobre el que se asienta la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, lo que impone su descalificación como acto jurisdiccional válido por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad (Fallos: 184:137).

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo recurrido. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. R. el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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