Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1998, N. 267. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 267. XXXII.

RECURSO DE HECHO

N.S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Nagre S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Se condena a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a satisfacer el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 34 vta.). N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

N. 267. XXXII.

RECURSO DE HECHO

N.S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dejó firme la sentencia que condenó a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a resarcir los daños y perjuicios que causó a N.S.A. al disponer la clausura indebida de su establecimiento industrial.

    Iniciada la ejecución de aquel decisorio, a fs. 1054 y 1056 se aprobó la liquidación -practicada por la actora a fs.

    967/988 e impugnada a fs. 993/995- de la suma que según las pautas fijadas, debía representar el valor locativo del inmueble y que alcanzó al monto de $ 1.873.389,42.

    Posteriormente, la vencida planteó a fs. 1064/1066 vta. la aplicación de la ley 24.283.

  2. ) Que el juez interviniente a fs. 1111/1113 decidió rechazar por extemporánea la pretensión esgrimida.

    Sin perjuicio de ello señaló que, aun cuando la invocación de la ley desindexatoria hubiera sido oportuna, teniendo en cuenta que únicamente regula situaciones en las cuales la diferencia verificada se debe a una actualización y siempre que de las constancias de autos no surja ajuste o indexación alguna, su aplicación tampoco hubiera correspondido.

    Dicho decisorio fue recurrido por la demandada a fs. 1118.

  3. ) Que el tribunal a quo a fs. 1149/1151, en cuanto aquí interesa, declaró desierto el recurso deducido.

    Entendió, asimismo, que el memorial de agravios no contenía una

    crítica concreta y razonada de la resolución que se apelaba, ya que la recurrente se había limitado a reproducir casi literalmente las argumentaciones de su presentación anterior, sin hacerse cargo del fundamento principal por el que se desestimó su planteo que consistía en la ausencia de ajustes, indexación o actualización para la determinación del valor locativo del inmueble.

  4. ) Que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario a fs. 1181/1185 que fue contestado a fs. 1188/1196. El a quo a fs. 1200 rechazó el remedio por falta de introducción oportuna de la cuestión federal. En cuanto a la arbitrariedad alegada, sostuvo que no le correspondía expedirse. Lo decidido dio lugar a la interposición de la presente queja.

  5. ) Que los agravios de la demandada recurrente suscitan cuestión federal que justifica su consideración en esta instancia, pues si bien es cierto que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables -como reglamediante el remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando se frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos 313:1223).

  6. ) Que por lo demás, si bien lo atinente a la interpretación y alcance de la ley 24.283 es materia ajena por su carácter de norma de derecho común al remedio del art. 14

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    RECURSO DE HECHO

    N.S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. de la ley 48, cabe hacer excepción cuando lo decidido resulta arbitrario. Que dicha situación se ha configurado en el sub examine habida cuenta de que la alzada ha impuestoun requisito a la aplicación del régimen de la normativa en cuestión, que no resulta de su texto y que la desvirtúa y torna inoperante.

  7. ) Que en punto a la oportunidad para invocar la ley desindexatoria, esta Corte ha sostenido que la amplitud y claridad del precepto legal se robustece mediante la simple lectura de su único artículo, del cual surge que "será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas", sin ofrecer dudas al intérprete acerca del ámbito material omnímodo establecido por el legislador (Fallos: 318:

    1012 y causa G.295.XXXII "G., M.F. c/V.A.

    Tuells y Compañía S.A.", sentencia del 1° de abril de 1997).

  8. ) Que, superada la cuestión formal, en cuanto a las razones de fondo invocadas para denegar su procedencia, es del caso destacar que aquella decisión que excluye la aplicación de la ley 24.283 con sustento en la afirmación de que ella no juega cuando el abultamiento del crédito no es fruto de un sistema de reajuste por índice de precios, sino la consecuencia del régimen de intereses, constituye una interpretación inadecuada de la ley. Que ello es así porque cuando el art. 1° alude a "...otro mecanismo establecido por acuerdos, normas o sentencias...", indudablemente aprehende a los pactos de intereses (confr. B.88.XXXII.

    "Banco de la Nación Argentina c/ Figueroa, E.A." voto en disi-

    dencia del juez V., sentencia del 29 de octubre de 1996).

  9. ) Que, en consecuencia, toda vez que en autos se ha procedido a la recomposición del valor locativo del inmueble por adición de los correspondientes intereses bancarios, que además de componer el dinero como contraprestación por el uso de un capital ajeno, captan -en una porción de la tasala incidencia de la inflación monetaria, la aplicación del régimen desindexatorio resulta admisible.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Exímese a la recurrente de satisfacer el depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/ 91 (conf. fs. 34 vta.). N. y remítase. A.R.V..

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