Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1998, P. 227. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 227. XXXIII.

Plan Rombo S.A. s/ denuncia por L.I..

Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.

Vistos los autos: "Plan Rombo S.A. s/ denuncia por L.I.".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que revocó la resolución de la Inspección General de Justicia que, tras declarar irregular la conducta observada por Plan Rombo S.A., la intimó a entregar a los herederos del suscriptor la unidad que había sido adjudicada a éste antes de su muerte, la vencida interpuso recurso extraordinario que fue concedido parcialmente a fs. 109/110.

  2. ) Que el aludido recurso es procedente, toda vez que se encuentra en juego la interpretación de las normas de naturaleza federal -ley 22.315- que regulan las atribuciones de la Inspección General de Justicia con respecto a las sociedades anónimas de capitalización y ahorro, y la decisión dictada en la causa ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en dicha ley (art. 14, inc. 3°, de la ley 48 y Fallos: 307:198).

  3. ) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante consideró que la recurrente carecía de facultades jurisdiccionales, con lo que no podía imponer a la sociedad denunciada la entrega del referido vehículo.

    Asimismo, estimó que la materia que había originado la denuncia exigía su discusión en un proceso que posibilitara la intervención de todos los involucrados en el negocio, lo cual no había ocurrido en el caso al no haber sido citada la aseguradora.

  4. ) Que, según doctrina de esta Corte, la Inspección General de Justicia tiene la atribución de declarar irregulares e ineficaces -a los efectos administrativos- los actos sometidos a su fiscalización cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos (art. 6°, inc. f, de la ley 22.315), y que tal atribución comprende las facultades que hacen al control del cumplimiento de sus decisiones y, también, la posibilidad de ocurrir ante el juez competente para hacerlas efectivas (Fallos: 307:198).

    También ha declarado el Tribunal que, aun cuando se entendiera que un acto administrativo dictado en uso de dichas facultades pudiera implicar el ejercicio de una actividad jurisdiccional, ello no habilitaba al tribunal a quo a desconocerlo, toda vez que el control judicial posterior representado por el recurso del art. 16 de la ley 22.315facultaba a la alzada para examinar las defensas atinentes a la legitimidad de las decisiones recurridas (Fallos: 247:646; causas P.225.XXXII "Plan Rombo s/ denuncia de S., E." y A.1123.XXXII "Autolatina Argentina s/ denuncia de M., J.", ambas del 12 de agosto de 1997).

  5. ) Que, aceptado que el organismo estatal tiene atribuciones para dictar normas generales y hacerlas cumplir, es claro que la cámara no pudo limitarse a desconocer dichas facultades so pretexto del carácter jurisdiccional que les atribuyó, sin expresar los fundamentos que justificaban en el caso, apartarse de la aludida doctrina de esta Corte.

  6. ) Que ello es así, en razón de que si bien los pronunciamientos del Tribunal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias

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    2 Plan Rombo S.A. s/ denuncia por L.I.. para casos análogos, no lo es menos que, como también ha dicho esta Corte, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que, como en el caso, se apartan de esos precedentes, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, todo lo cual se justifica en razón del carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia que aquélla reviste (Fallos: 311:1644 y sus citas, entre otros).

  7. ) Que, dentro de ese marco, debió el sentenciante -y no lo hizo- realizar la actividad de control judicial que la ley que aplicó le encomienda, para lo cual debió analizar la resolución adoptada por la inspección y expresar, en su caso, las razones que obstaban a su legitimidad.

  8. ) Que no obsta a ello lo alegado en torno a la necesidad de canalizar el presente litigio por la vía de un proceso que posibilite un mayor debate y prueba, toda vez que ese postulado constituye una afirmación dogmática que no halla respaldo en las constancias de la causa. Pues, al debatirse si el seguro de vida contratado cubría la expectativa prevista en el contrato, debió el sentenciante previamente decidirlo para pronunciarse sobre los alcances -también controvertidos- de la responsabilidad que cabía imputar a la sociedad por la suscripción de un contrato de seguro que no se adecuara a lo pactado.

  9. ) Que también carece de sustento la restante afirmación contenida en la sentencia según la cual habría debido integrarse la litis con la aseguradora, habida cuenta

    de que, por hallarse fuera de cuestión que el siniestro ocurrió durante el período de carencia previsto en el aludido contrato de seguro -firmado por la administradora sin la intervención del adherente- no era la responsabilidad de aquélla la que estaba en discusión, lo que excluye la necesidad de esa citación.

    Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva. N.. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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