Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1998, D. 218. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 218. XXXIII.

Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- s/ amparo ley 16.986.

Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.

Vistos los autos: "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- s/ amparo ley 16.986".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Defensor del Pueblo de la Nación y dispuso la suspensión de los efectos del art.2° del decreto 92/97 del Poder Ejecutivo Nacional, por el cual se aprobaron las modificaciones a la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa. Contra dicha decisión dedujeron recurso extraordinario el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional - Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación), Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A., los que fueron concedidos en fs.613.

  2. ) Que es doctrina reiterada de este Tribunal que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten en principio carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el art.14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario. Sin embargo, tal doctrina cede en los supuestos en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, tal como sucede en el sub lite, en que la resolución impugnada puede llegar a frustrar

    la aplicación de disposiciones de carácter general, dictadas en ejercicio de facultades privativas de uno de los poderes del Estado y, de resultar rechazada la acción de amparo en que se sustenta la cautela, la magnitud de los daños que habría ocasionado aquélla, revestiría las características de excepción antes señalada, todo lo cual determina la necesidad de habilitar esta instancia (Fallos 315:96 y sus citas).

  3. ) Que el Defensor del Pueblo de la Nación dedujo acción de amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art.2° del decreto n°92/97 del Poder Ejecutivo Nacional, acción dentro de cuyo marco se dispuso la suspensión cautelar de los efectos de la citada norma, que aprobó las modificaciones a la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico.

    En sustento de su pretensión, el demandante invocó la irrazonabilidad de las nuevas tarifas que, en su opinión, se traducen en importantes aumentos que sólo benefician a las empresas prestatarias del servicio y perjudican a los consumidores, en violación a lo dispuesto en el art.42 de la Constitución Nacional. Alegó también la ilegitimidad de las normas de referencia, a las que -en cuanto importan un aumento tarifario- atribuyó transgresión del art.12.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por el decreto 2585/91 y del citado art.42 de la Constitución Nacional. Afirmó que se encuentra legitimado para accionar en protección de los derechos de incidencia colectiva en general y en particular los de los usuarios del servicio público telefónico, en virtud de lo dispuesto en los arts.42, 43 y 86 de la Constitución

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    Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- s/ amparo ley 16.986.

    Nacional.

  4. ) Que la decisión recurrida -confirmatoria de la de primera instancia- ordenó la medida cautelar peticionada por el amparista, con sustento en el presunto incumplimiento de lo resuelto en otras causas judiciales, en las que se había dispuesto que debía darse a conocer en audiencia pública la propuesta de reestructuración tarifaria, de conformidad con lo establecido en la Resolución Ministerial 381/95, luego derogada y sustituida por un régimen administrativo diferente. Afirmó el tribunal que la Resolución 57/96 -que modificó dicho procedimiento administrativo- no podía aplicarse con efecto retroactivo y calificó al dictado de las nuevas normas como una "singular forma de inejecución de decisiones judiciales ... palmaria y manifiestamente ilegítima". Juzgó asimismo que no había mediado por parte del amparista consentimiento del nuevo procedimiento que concluyó en el dictado del decreto 92/97 y afirmó que mantener las decisiones judiciales antes dictadas no implicaba poner en tela de juicio la competencia de la Administración para fijar tarifas ni invadir su zona de reserva, pero expresó que de ello no podía inferirse la existencia de un ámbito global de inmunidad a toda fiscalización judicial.

  5. ) Que desde antiguo se ha sostenido que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de

    ahí que un avance de este poder en desmedro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos 155:248; 311:2580). Por tal motivo, en las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación (Fallos 254:45).

  6. ) Que, en tal orden de ideas, para determinar si existe una "causa judicial" que habilite la jurisdicción de los tribunales, deben examinarse las cuestiones propuestas y decidir si ellas se ubican dentro de las facultades otorgadas con exclusividad a alguno de los poderes públicos y si han sido ejercitadas dentro de los límites que la Constitución les impone. Al respecto se ha dicho que decidir "...si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional y una responsabilidad de esta Corte como último intérprete de la Constitución" ("B. vs.C.", 369 US 186, 82 S.Ct. 691, 7 L.Ed. 2d. 663, 1962).

    Así, esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones exige interpretar la Constitución, lo que permite definir en qué medida -si es que existe alguna- el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial ("P. vs.M.C.", 395 U.S., 486, 1969), facul

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    Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- s/ amparo ley 16.986. tad esta última que sólo puede ser ejercida cuando haya mediado alguna violación normativa que ubique los actos de los otros poderes fuera de las atribuciones que la Constitución les confiere o del modo en que ésta autoriza a ponerlas en práctica.

  7. ) Que tal examen no puede ser obviado en el sub lite, pues siendo la medida cautelar un recurso para asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a la pretensión principal deducida, la inexistencia de "causa judicial" que habilite el ejercicio de la jurisdicción, habría de tornar abstracto el análisis de la procedencia de una cautela que perseguiría -en esa hipótesis- un objetivo de imposible cumplimiento.

  8. ) Que este Tribunal, en la causa P.475.XXXIII.

    "PRODELCO c/ P.E.N. s/ amparo", sentencia de la fecha, se expidió acerca de la regularidad de la decisión adoptada en el art. 2° del decreto 92/97 del Poder Ejecutivo Nacional, en tanto aparece inscripta en el ejercicio privativo de las funciones propias de uno de los poderes del Estado, sin exceder el marco en que constitucional y legalmente éstas se insertan, de modo que no resulta judicialmente revisable el modo en que ese poder ha sido ejercido. En mérito a tal conclusión, los hechos invocados por el accionante y a las razones expresadas en dicha sentencia, a las que cabe remitirse brevitatis causae, se impone la desestimación liminar de la presente demanda, por lo que resulta inoficioso pronunciarse acerca de las restantes cuestiones propuestas en la causa.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos, se deja sin efecto el fallo apelado y se desestima liminarmente la demanda intentada. Costas por su orden. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto)- G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V..

    VO

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    4 Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo ley 16.986.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  9. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de primera instancia en cuanto dispuso que, como medida cautelar, se suspendieran los efectos del art. 2° del decreto 92/97. Contra esa decisión, la demandada, Estado Nacional-Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, Telecom Argentina Stet France- Telecom S.A. y Telefónica de Argentina S.A. interpusieron recursos extraordinarios, que fueron concedidos.

  10. ) Que el Defensor del Pueblo inició acción de amparo contra el Estado Nacional, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del art. 2° del decreto 92/97, mediante el que se aprueban modificaciones a la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico (S.B.T., Anexo I del decreto citado) e impugnó "toda y cualquier otra norma que disponga la modificación de la estructura tarifaria vigente a la entrada en vigor de las normas que aquí se cuestionan". Solicitó que, como medida cautelar, se dispusiera no innovar en materia de tarifas telefónicas y no se aplicara el régimen tarifario previsto para el S.B.T. hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el proceso.

  11. ) Que, para fundar su decisión, la cámara sostuvo que medió incumplimiento de su sentencia en la causa "Adelco Liga Acción del Consumidor c/Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos", dictada con posterioridad a la derogación de la Resolución M. E. y O y S. P. 381/95 -efec-

    tuada mediante la Resolución de la Secretaría de Comunicaciones 57/96-, cuyas normas el tribunal había ordenado acatar hasta la conclusión del procedimiento de reestructuración de las tarifas.

    Afirmó también que no medió consentimiento del amparista respecto de la Resolución S.C. 57/96 -que sólo debía regir situaciones futuras-, por tratarse de un acto de alcance particular, y que lo decidido judicialmente no implicaba poner en tela de juicio la competencia de la Administración para fijar tarifas ni invadía la zona de reserva de aquélla.

    En este orden de ideas, agregó que la fijación o aprobación de tarifas por el órgano competente no están exentas del control judicial. Concluyó en que la verosimilitud del derecho debía tenerse por suficientemente acreditada, ya que la configuración del perjuicio surgía por la sola omisión del procedimiento establecido en la Resolución M.E. y O. y S.

    P. 381/95 y por la clara intención de soslayarlo, instrumentada por medio de un acto administrativo (la Res.

    S.C. 57/96).

  12. ) Que las apelantes sostienen -en lo sustancialque el a quo desconoce que es facultad privativa del Poder Ejecutivo Nacional aprobar las tarifas telefónicas, previa propuesta de las licenciatarias del referido servicio (conf. arts. 4° de la ley 19.798, 16.4 de los contratos de transferencia de acciones, aprobados por el decreto 2332/90 y 8° del anexo del decreto 2585/91). Asimismo, aducen que la afirmación de que la Resolución S.C. 57/96 sólo resulta aplicable a situaciones futuras y ajenas a cuestiones tarifarias carece de sustento jurídico, ya que la audiencia pública,

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    5 Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo ley 16.986. que precedió al dictado del decreto 92/97, fue celebrada con posterioridad al dictado de aquella norma, acto de alcance general que surtió efectos a partir de su vigencia.

    También imputan arbitrariedad a la resolución apelada, por haber omitido la consideración de los términos del decreto 92/97, las constancias de los expedientes administrativos agregados a la causa, y por haber atendido a reclamos de un sector parcial de la sociedad, reducido al ámbito de la Capital Federal y el conurbano bonaerense, que disiente con el rebalanceo efectuado.

    Asimismo sostienen la improcedencia de la remisión a lo decidido en la causa "Adelco", ya que en ella se omitió considerar que la Resolución M.E. y O. y S.P.

    381/95 había sido derogada por la 57/96, emanada de la Secretaría de Comunicaciones, y que, por otra parte, la cámara no consideró lo resuelto en juicios de amparo que se remitieron ad effectum videndi, en los que se reconoció la legalidad y eficaciadel procedimiento seguido por el Poder Ejecutivo Nacional para establecer la estructura general de tarifas aprobada por el art. 2° del decreto 92/97, régimen normativo al que el Defensor del Pueblo se sometió, mediante su inscripción como expositor en la audiencia pública y su posterior discurso en ella.

    Por último, invocan gravedad institucional por entender que se produce una afectación a los derechos de los usuarios del servicio telefónico beneficiados por las rebajas establecidas en el decreto 92/97, y debido a la

    existencia de sentencias contradictorias sobre el mismo tema, dictadas por varios tribunales del país.

  13. ) Que si bien las resoluciones adoptadas en materia de medidas cautelares no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, por no tratarse de sentencias definitivas, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, lo decidido reviste gravedad institucional, ya que el asunto debatido afecta a vastos sectores de la sociedad -los beneficiados por la reducción de tarifas resultante de la aplicación del rebalanceo aprobado por el art. 2° del decreto 92/97-, sumado ello a la existencia de numerosas sentencias contradictorias dictadas por diversos tribunales del país, que generan incertidumbre sobre la validez de una norma de alcance nacional.

  14. ) Que, en atención a los términos en que se ha expedido la cámara, esta Corte se ve obligada a pronunciarse con la amplitud que exige la naturaleza de la cuestión deba tida.

  15. ) Que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora (causas B.682.XXIV "B.M., J.C. y otros c/Banco de la Nación Argentina"; E.6.XXVIII., "Eco Service S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/inconstitucionalidad"; P.489.XXV., "Pérez Cuesta S.A.C.I. c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad-prohibición de innovar", sentencias del 24 de agosto de 1993, 22 de septiembre de 1994 y 25 de junio de 1996, respectivamente, entre muchas otras), recaudos que es necesario ponderar con especial prudencia en atención a

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    6 Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo ley 16.986. la presunción de legitimidad de que gozan los actos de los poderes públicos (causa F.324.XXXI., "Frigorífico Litoral Argentino S.A. c/ D.G.I. s/ declaración de certeza", sentencia del 16 de julio de 1996, entre otras), la que sólo se vería desvirtuada, en el estado liminar de la causa en el que se dicta una medida cautelar, cuando la invalidez del acto es manifiesta, es decir, cuando ella aparece patente en aquél sin que sea necesario investigar vicio oculto alguno.

  16. ) Que, en atención a lo expuesto, cabe evaluar el examen de los citados requisitos efectuado por la cámara. El tribunal sustentó la verosimilitud del derecho para el otorgamiento de la medida cautelar en la existencia de un vicio manifiesto en el decreto 92/97, por no haberse cumplido, en forma previa a su dictado, con los recaudos establecidos en la Resolución M.E. y O. y S. P. N° 381/95, que el tribunal había ordenado observar mediante el dictado de la sentencia en la causa "Adelco", que se encontraba firme.

    Mediante ella se dispuso que, después de realizadas las consultas y observaciones al informe sobre la reestructuración tarifaria encomendado en 1995 por el Ministerio y que elaboró la consultora internacional National Economics Research Associates -NERA- y recibida la propuesta de rebalanceo tarifario elaborada por la Secretaría de Energía y Comunicaciones, el ministerio convocaría a una audiencia pública.

  17. ) Que, en consecuencia, deben considerarse los argumentos de la causa "Adelco", referentes, en lo sustancial, al cumplimiento del procedimiento establecido en la

    Resolución M. E. y O. y S.P. 381/95 como requisito para proceder a la reestructuración tarifaria y que, básicamente, establecía dos condiciones: la propuesta de la Secretaría ministerial y la celebración de una audiencia pública para su consideración.

    Este argumento pierde, actualmente, entidad, frente a lo dispuesto en la Resolución 57/96 -dictada por la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación en ejercicio de su competencia (decretos 245/96, 660/96, 952/96 y 1260/96)-, en la que se estableció el "Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta" y se derogó la Resolución M. E. y O.S.P.N.° 381/95 (conf. art.

  18. ).

    10) Que, sin perjuicio de lo expuesto, en razón de lo decidido por esta Corte en la causa P.475.XXXIII "Prodelco c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo", resuelto en el día de la fecha, cabe concluir que resulta abstracto declarar la falta del requisito de verosimilitud del derecho, puesto que lo así resuelto impone la desestimación de la presente demanda.

    11) Que, por otra parte, corresponde resolver acerca de las presentaciones de Telefónica de Argentina S.A. (fs.

    639/641 y 643/649) y la Provincia de Misiones (fs. 732/736).

    La empresa solicitó la acumulación de estos autos con los procesos por acciones declarativas iniciados por diversas Provincias ante la instancia originaria de esta Corte, en los que se solicita la declaración de legitimidad del decreto 92/97, y con una serie de causas que tramitan en diversos tribunales federales del país, en los que el Estado Nacio-

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    7 Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo ley 16.986. nal, Telefónica o Telecom y diversos particulares, Cámaras de comercio o asociaciones de consumidores o usuarios son parte.

    12) Que, a su vez, se presenta el Fiscal de Estado de la Provincia de Misiones, solicitando que se admita su intervención en los términos de los artículos 90 y 91 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que, de ser aquélla admitida, la causa se radique en competencia originaria de la Corte y se haga saber a los tribunales inferiores de todo el país que se abstengan de seguir interviniendo en cuestiones relativas a las tarifas telefónicas, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias.

    13) Que el pedido de intervención como tercero de la Provincia de Misiones carece de virtualidad en orden a lo decidido, toda vez que la resolución dictada en este proceso no podrá en modo alguno, menoscabar o vulnerar su derecho ni repercutir dañosamente en su situación jurídica, ya que sólo podrá producir efectos de cosa juzgada respecto de las partes en el juicio.

    14) Que, respecto de la acumulación solicitada, esta Corte ha sostenido que la competencia originaria del Tribunal proviene de la Constitución Nacional, y no es susceptible de ampliarse, restringirse ni modificarse mediante normas legales, lo que ocurriría si se la admitiera con sustento en lo dispuesto por el art. 188 del Código Procesal (Fallos: 313:936), a lo que se agrega que el instituto de la acumulación de procesos sólo procede en los supuestos en que los jueces intervinientes sean de la misma competencia

    territorial.

    15) Que, en el caso, no se ha demostrado que las causas que tramitan en todo el país encuadren en ninguna de las hipótesis del art. 117 de la Constitución Nacional, ni que sea preciso que quienes sean parte en ellas intervengan en las causas que tramitan en competencia originaria, ya que no se configura en la especie una hipótesis de litisconsorcio necesario, en el que las sentencias a dictarse no puedan pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes.

    16) Que, por otra parte, el hecho de que en los pleitos se halle en discusión la legitimidad de una norma de alcance nacional -el decreto 92/97-, no es suficiente para que proceda la competencia originaria de la Corte. Si se accediera a los pedidos de acumulación, se generaría el riesgo de que en todas las causas en las que la decisión a adoptarse pudiere tener un mínimo punto de conexión con diversos intereses, sus titulares pretendieran intervenir en ellas sin que la Corte se encuentre habilitada para aceptar esa intervención sin violar las normas que rigen su jurisdicción y competencia.

    Sin perjuicio de lo expuesto, lo resuelto en la presente priva de virtualidad a la pretensión examinada, lo que torna inoficioso emitir un pronunciamiento a su respecto.

    Por ello, se deja sin efecto el fallo apelado y se desestima liminarmente la demanda. Costas por su orden, en atención a las particularidades del caso. Asimismo, se rechazan las solicitudes de acumulación y de intervención de terceros formuladas a fs. 639/641, 643/649 y 732/736. N. y remítase. A.B..

    DISI

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    8 Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacionals/ amparo ley 16.986.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  19. ) Que es criterio del Tribunal que las resoluciones adoptadas en materia de medidas cautelares no son, como regla, susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 307:1296; 316:2153, entre otros).

  20. ) Que los recurrentes alegaron que se presenta en el caso una excepción a dicha regla toda vez que se produciría un agravio de imposible reparación ulterior, recaudo que, sin embargo, no ha sido acreditado en la causa y que impide admitir la pretensión formulada en tal sentido.

  21. ) Que no obsta a lo expresado la invocación de los apelantes acerca de la gravedad institucional de la cuestión debatida en la causa, pues -a pesar de que lo resuelto pueda llegar a exceder el interés individual de las partes (Fallos: 312:1010)- lo cierto es que la medida cautelar recurrida ha importado, por su mismo carácter, sólo la suspensión, hasta el dictado de la sentencia en el amparo, del régimen tarifario impugnado por el actor, cuestión que de por sí no genera un gravamen que repercuta con tal entidad que haga necesaria la intervención de la Corte en un tema ajeno al marco del recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la ley 48.

    Por lo demás, debe repararse que la cautela dispuesta en autos -medida de no innovar- constituye un arbitrio tendiente a preservar la razón de ser de la función jurisdiccional, cuyo objeto es la conservación, durante el

    juicio del statu quo erat ante (Fallos: 247:63; 250: 154; 265:236, entre otros).

    Por ello, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos. N. y devuélvase. A.C.B. -G.A.B..

    DISI

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    9 Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo ley 16.986.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  22. ) Que reducido a sus términos más simples, el problema en este litigio consiste en saber si es equiparable a sentencia definitiva, a los fines del recurso extraordinario federal, el auto que ha confirmado una medida cautelar que suspende los efectos de una norma -que aprueba ciertos cambios en las tarifas del servicio básico telefónico- hasta que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

  23. ) Que este pleito se originó a raíz de la acción de amparo articulada por el Defensor del Pueblo de la Nación contra el Estado Nacional. En ese marco básicamente solicitó que se declarara que el art. 2° del decreto 92/97 emitido por el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante, "la norma del poder ejecutivo", "la cláusula impugnada" o "la norma en examen") viola la Constitución Nacional.

    También solicitó -y esto es lo relevante en el caso- que se dictara una medida de no innovar que prohibiera la aplicación de dicho artículo, hasta que se resolviese la pretensión de fondo expuesta en el párrafo anterior.

  24. ) Que el actor fundó su solicitud en varios argumentos. Entre ellos, el relativo a que la norma del Poder Ejecutivo conculca lo ordenado en una sentencia que se encuentra firme y que fue dictada in re "Defensor delPueblo c/ Poder Ejecutivo Nacional" (en adelante, "Defensor I"). En dicha sentencia se dispuso, al hacerse lugar a una acción de amparo, lo siguiente :

    "[...] que [el Estado Nacional] se abstenga de efectuar cualquier tipo de modificación a la estructura tarifaria del servicio telefónico básico hasta tanto no se realice la propuesta de rebalanceo tarifario por parte de la Secretaría de Energía y Comunicaciones, conforme lo dispone el artículo 3 de la Resolución 381/95 del Ministerio de Economía y no se realice la Audiencia Pública prevista en la norma citada [...]" (fs. 13).

  25. ) Que la juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada en estos autos (en adelante, "Defensor II"); porque a su juicio es verosímil el derecho invocado por el actor, a raíz de que la norma en examen prima facie viola lo ordenado en el caso "Defensor I", ya esbozado, y en el caso "Adelco".

    Declaró que en ambos precedentes se había establecido que, por imperio del art. 3° de la resolución 381/95 del Ministerio de Economía (de la Nación), debía seguirse determinado procedimiento para efectuar cambios en las tarifas del servicio telefónico básico; y que en principio dicho procedimiento no había sido cumplido por el Poder Ejecutivo Nacional.

  26. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la aludida medida cautelar (conf. fs. 629/637). Basó su pronunciamiento en los siguientes motivos:

    1. consideró que el caso "Defensor I" es impertinente en autos; porque había sido dictado antes de que entrara en vigencia el (nuevo) procedimiento tendiente a modificar las tarifas del servicio básico telefónico -que se en

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    10 Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo ley 16.986. cuentra previsto en la resolución 57/96 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación (en adelante, "la nueva resolución")-.

    Después afirmó que sí es aplicable a este pleito la sentencia emitida in re "Adelco"; pues había sido dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva resolución; y, además, porque había pasado en autoridad de cosa juzgada; b) por imperio del citado precedente "Adelco", el procedimiento de rebalanceo previsto en la resolución 381/95 del Ministerio de Economía de la Nación (en adelante, "la antigua resolución"), debe acatarse hasta que (dicho procedimiento) finalice.

    En otras palabras, el sistema previsto en la nueva resolución no puede aplicarse hasta tanto se cumpla la antigua resolución (conf. último párrafo de fs. 632).

    El a quo aseveró que si se admitiera una tesis diferente de la expuesta, se estaría aceptando "[...] la extraña intención [del Poder Ejecutivo Nacional] de dejar sin efecto una sentencia judicial firme [es decir, la dictadain re "Adelco"], por medio de un acto administrativo"; lo que a su criterio resultaría inválido (conf. fs. 633); c) adujo, finalmente, que su tesis no importa desconocer la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para fijar las tarifas telefónicas; sino la de "[...] mantener la inalterabilidad de las decisiones judiciales firmes [...] dictadas sobre una materia sujeta al control judicial" (fs. 634).

  27. ) Que la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina Stet- France Telecom S.A. interpusieron sendos recursos extraordinarios contra la sentencia resumida en el considerando anterior (conf. fs. 505/557, 476/504, 438/469, respectivamente). Los agravios allí expuestos son, en sustancia, los siguientes:

    1. el auto atacado es equiparable a sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario. Ello es así, porque se configura un supuesto de gravamen irreparable a raíz de varios motivos, a saber:

    a.1) la "[...] magnitud del perjuicio económico causado [...]" por dicho auto (conf. cuarto párrafo de fs.

    452; segundo párrafo de fs. 487 vta.); a.2) la sentencia atacada desconoce "[...] la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para fijar las tarifas del servicio básico telefónico [...]", lo que viola varias normas federales (conf. fs. 452 vta., 459/460; segundo párrafo de fs. 488; tercer párrafo de fs. 530; último párrafo de fs. 538; fs. 539); a.3) dicha sentencia concluye "[...] irrefutablemente en declarar la ilegitimidad del decreto 92/97 [...]" (conf. fs.453, 458 vta.); y ello la convierte en una "[...] sentencia anticipada de amparo [...]" que no puede válidamente realizarse al examinar un pedido de dictado de medida cautelar (conf. segundo párrafo de fs. 481 vta.; tercer párrafo de fs. 487 vta., segundo párrafo de fs. 494 vta.; tercer párrafo de fs. 530).

    En subsidio del argumento expuesto en este conside

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    11 Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo ley 16.986. rando, se afirma que en autos se advierte gravedad institucional; y que este hecho produce la equiparación a sentencia definitiva del pronunciamiento impugnado en el sub lite. Cita en sustento de esta posición a los precedentes del Tribunal en los casos "J.A." (Fallos:

    248:189), "Video Cable Comunicación" (Fallos: 317:766) y "FRECA S.A." (Fallos: 317:655) (conf. fs. 453 vta./454, 488 vta./489 vta.; fs. 531/532); b) en razón de que el actor participó sin reserva alguna en las audiencias previstas en la nueva resolución, se sometió voluntariamente al régimen jurídico allí establecido. Por este motivo, y por imperio de la teoría de los propios actos, (el actor) no puede válidamente atacar dicha nueva resolución (conf. fs. 441 vta. y 445; 465; segundo párrafo de fs. 470 vta., tercer párrafo de fs. 482 vta.; cuarto párrafo de fs. 513; último párrafo de fs. 545 y fs. 546; sexto párrafo de fs. 547 y fs. 548); c) el a quo ha realizado una errónea lectura de la nueva resolución al entender -contra la letra y el espíritu de esa norma- que sólo puede aplicarse "[...] para situaciones futuras [...]" (fs. 460 vta.); d) la antigua resolución sólo es una "[...] mera propuesta o papel de trabajo [...] que no expande sus efectos respecto de los terceros administrados [...]"; y ello impide que se generen derechos adquiridos, en cabeza de dichos terceros, a que las modificaciones tarifarias sólo se produzcan según el procedimiento reglado en la antigua resolución (conf. fs. 461 vta.; primer párrafo de fs. 542).

    Esta proposición se ve confirmada por la jurisprudencia de la Corte que asevera que "[...] nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de un régimen general [...]" (fs.

    462); e) la sentencia firme emitida en el caso "Adelco" que ordenaba aplicar el procedimiento reglado en la antigua resolución-, sólo era válida en la medida en que dicha resolución estuviera vigente (conf. fs. 462 vta.; segundo párrafo de fs. 464 vta., segundo párrafo de fs. 491 vta.; segundo párrafo de fs. 518); f) los apelantes sostienen, por último, que el a quo ha incurrido en arbitrariedad; pues "[...] ha obviado considerar [al dictar sentencia in re "Adelco" y en "Defensor II"] que la antigua resolución ha sido derogada [por la nueva resolución]; y que, como tal, [dichas sentencias] carecen de aptitud para generar efectos jurídicos [...]" (conf. tercer párrafo de fs. 463 vta.).

  28. ) Que, ahora bien, una larga línea de precedentes de esta Corte ha acuñado la siguiente regla: las decisiones que decretan medidas cautelares en el marco de procesos de amparo -regulados por la ley nacional 16.986- no son, en principio, susceptibles de ser impugnadas mediante recurso extraordinario federal; pues dichas decisiones no pueden ser consideradas "definitivas", en los términos del art. 14 de la ley nacional 48, ni en los del art. 6° de la ley nacional 4055 (doctrina de los casos "C.", Fallos:: 249:683 -año 1961-; "P.", Fallos: 250:473 -año 1961-; "V.", Fallos:

    256:150 -año 1963-, entre muchos otros).

    También es oportuno recordar que la invocación de

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    12 Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo ley 16.986. la doctrina de la arbitrariedad -al atacar la aludida clase de decisiones- no suple la falta del mencionado requisito de sentencia definitiva (caso "M.", Fallos:

    305: 1929 -año 1983-; doctrina del consid. 5° in fine del caso "L.", Fallos: 306:224 -año 1984-; consid. 6° del caso "Video Cable Comunicación" (Fallos: 316:766), más allá del acierto o error atribuibles a los fundamentos de su adopción.

    Varios son las razones de la regla esbozada en el primer párrafo de este considerando. Así, por ejemplo, la que sostiene que las providencias sobre medidas cautelares dictadas en el ámbito de acciones de la índole de la presente, no causan por lo común agravios irreparables; pues la vigencia en el tiempo de dichas providencias suele ser tan fugaz, como el proceso en el que se dictan (conf. doctrina del caso "Bertoluzzi", Fallos: 237:863 -año 1957-; consid. 2° del caso "P.", Fallos: 250:473 -año 1961-).

  29. ) Que, por cierto, existen excepciones a dicha regla cuando media un gravamen irreparable (en adelante, "G.I."; conf. caso "Lanzone", Fallos: 236:156 -año 1956-; caso "Reil", Fallos: 251:162 -año 1961-; caso "Tagle", Fallos: 257:301 -año 1963-, entre muchos otros). Y esta hipótesis puede configurarse bajo la forma de gravedad institucional.

  30. ) Que los apelantes afirman que se advierte en autos G.I. "[...] por la magnitud del perjuicio económico [...]" causado por el pronunciamiento judicial (ver supra apartado "a.1" del consid. 6°; pero omiten señalar por qué motivo los alegados perjuicios no podrían ser subsanados

    cuando se resuelva el fondo del asunto. Dicha omisión viola la extensa línea de precedentes que asevera que el G.

    1. debe ser acreditado en la causa. Es decir, no es suficiente la mera cita de dicho gravamen para que se produzca la aludida equiparación a sentencia definitiva del auto impugnado (caso "Ingenio Río Grande", Fallos: 276:366 -año 1970-; "Banco Regional del Norte", Fallos: 304:694 -año 1982-; "L.", 307:630 -año 1985-; doctrina del caso "B.", Fallos: 308:115 -año 1986-; caso "R.", Fallos: 310:681 -año 1987-.

    Los recurrentes también aseveran que se configura en autos dicho G.I.; porque la sentencia atacada desconoce "[...] la competencia del Poder Ejecutivo para fijar las tarifas del servicio básico telefónico [...]"; y ello viola -a su juicio- varias normas federales (conf. supra apartado a.2 del considerando 6°).

    Este argumento tiene una consistencia sólo aparente pues, contrariamente a lo que se sostiene, el a quo afirmó de modo expreso, en varios pasajes de su pronunciamiento, que el Poder Ejecutivo Nacional es la autoridad competente para determinar la tarifa del servicio telefónico básico.

    ----------------------- Así, la Cámara afirmó: "Mantener la inalterabilidad de las de- cisiones judiciales firmes, en los términos en que lo hace la señora juez, no implica poner en tela de juicio la competencia de la Administración para fijar tarifas, ni invade la zona de reserva de la Administración, ni supone entrometerse en cuestiones ajenas a su jurisdicción " (conf. primer párrafo de fs. 634). Más adelante agregó: "La fijación o aprobación de tarifas por el órgano administrativo competente, comporta un principio general que no está en entredicho, pero de ese principio general de indiscutida vigencia, no se puede inferir que por imbricar en el marco de competen- cias propias de la Administración esta circunstancia por sí sola, confi- gure un ámbito global de inmunidad a toda fiscalización judicial" (ter- cer párrafo de fs. 634).

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    Por lo demás y aunque se mantuviera por vía de hipótesis que la Cámara de hecho violó dicha competencia del Poder Ejecutivo -lo cual originaría una cuestión federal-, la tesis de los recurrentes tampoco sería convincente; pues la sola existencia de dicha cuestión no determina que el auto atacado se equipare a sentencia definitiva.

    En efecto, según lo ha afirmado reiteradamente esta Corte, tales conceptos (cuestión federal y sentencia definitiva) son independientes entre sí. Es decir, puede haber cuestión federal en un caso dado, sin que haya sentencia definitiva -y viceversa- (conf. doctrina del consid. 3° del caso "Stancato", Fallos: 310:1835 -año 1987- ; consid. 3° del caso "L.", Fallos: 312:772 -año 1989-).

    10) Que, asimismo, los apelantes afirman que la sentencia les produce un agravio irreparable pues concluye "[...] irrefutablemente en declarar la ilegitimidad del decreto n° 92/97 [...]" del Poder Ejecutivo. Ello la convierte -a su criterio- en una "[...] sentencia anticipada de amparo [...]".

    La cámara declaró en el fallo en examen que sus afirmaciones sobre la validez del citado decreto son provisionales. Así sostuvo, por ejemplo, "[...] dentro del reducido marco de cognición en el que se valoran las pretensiones cautelares, la verosimilitud del derecho debe darse por suficientemente acreditada [...]" (conf. cuarto párrafo de fs. 639).

    No resulta persuasivo sostener, entonces, que del pronunciamiento apelado pueda inferirse que el a quo tiene

    una opinión definitiva sobre la validez del mencionado decreto.

    11) Que, por último, los recurrentes reclaman la aplicación al sub lite de la doctrina sobre gravedad institucional, con fundamento en tres precedentes de esta Corte.

    Esto es: "J.A." (Fallos: 248:189 -año 1960-), "Video Cable Comunicación" (Fallos: 316:766) y "F.R.E.C.A." (Fallos:

    317:655).

    Los hechos que dieron origen al caso "J.A." fueron los siguientes. Cierto ente del Gobierno Federal -llamado "Comisión Liquidadora Decreto ley 8124"-, tenía el rol de efectuar actos de administración sobre bienes que, prima facie, habían sido mal habidos por determinados habitantes. Si este hecho era probado, se originaba el deber de que fueran devueltos al patrimonio nacional.

    En el precedente en examen, la cámara había ordenado la entrega anticipada de dichos bienes al actor, a pesar de que no se habían cumplido ciertos requisitos legalmente establecidos. Y ello originó que dicho ente solicitara participar en este pleito; sin embargo esta petición fue rechazada por el a quo, en razón de que le desconoció -de modo definitivo- personería para actuar en el pleito. La Comisión Liquidadora articuló, entonces, recurso extraordinario federal; y éste fue considerado formalmente admisible por la Corte; pues la decisión atacada había negado, de modo definitivo, la personería invocada (por dicho ente); y porque existía gravedad institucional a raíz, inter alia, del "[...] orden de valor ético a que responde [la normativa pertinente] y la naturaleza de los bienes a que se aplican [...]

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    14 Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo ley 16.986.

    (conf. consid. 4° del precedente citado en último término).

    Los hechos del caso "J.A." son claramente diferentes del pleito en examen, pues, entre otros motivos, las normas aplicables en autos no persiguen fines análogos a los que estaban en cuestión en ese precedente; ni se ha negado personería a ninguna de las partes que ha interpuesto recurso extraordinario. Ello demuestra que el holding emitido en "J.A." no puede ser extendido al sub lite.

    A igual conclusión se arriba después de estudiar los restantes precedentes citados. En efecto, in re "Video Cable Comunicación" (en adelante, "Video"), la Corte apuntó un defecto en la argumentación del apelante -que también se advierte en autos-: no se había demostrado, de manera eficaz e indudable, que existía gravedad institucional, como medio para equiparar a sentencia definitiva al auto allí atacado [esto es, una medida cautelar que prohibía a cierto organismo estatal cobrar un gravamen creado mediante un decreto del Poder Ejecutivo Nacional (conf. consid. 4° del caso "Video")]. Y por esta razón rechazó el recurso extraordinario articulado.

    Por fin, en el precedente "F.R.E.C.A." la Corte afirmó que existía gravedad institucional en ese pleito, pues la decisión impugnada mediante recurso extraordinario "[...] comprometía la recaudación de la renta pública [...]" (conf. consid. 3° del caso F.R.E.C.A., cit.). Este argumento no puede aplicarse en el sub examine, porque no se advierte de qué modo la decisión atacada en autos pueda comprome

    ter la obtención de dicha renta pública.

    12) Que, por las razones expuestas, no es posible equiparar a sentencia definitiva, a los efectos del recurso extraordinario federal, el pronunciamiento cuestionado en este caso. Ello hace innecesario abordar -en esta etapa del proceso- el resto de los planteos resumidos en el considerando 6° de este voto.

    13) Que, por último, corresponde resolver una serie de peticiones realizadas en autos después de que el a quo concedió los recursos extraordinarios examinados.

    14) Que Telefónica de Argentina solicitó que este pleito y otros 64 (pleitos) que se ventilan en diferentes tribunales del país se acumulen "[...] con los procesos por acciones de competencia originaria ante la CSJN (art. 117, CN) iniciadas [...] por las provincias de La Rioja y Tierra del Fuego [...]" (fs. 639/641 vta. y 643/649).

    Esta Corte ha sostenido que "[...] no es dado a persona o poder alguno, ampliar o extender los casos en que la Corte Suprema ejerce jurisdicción exclusiva y originaria por mandato imperativo de la Constitución Nacional [...]" (conf. caso "S.", Fallos 32:120 -año 1887-; consid. 2° y 3° del caso "Brunet", Fallos 313:936 -año 1990-, entre muchos otros).

    La citada empresa no ha invocado que los pleitos cuya acumulación peticiona cumplan los requisitos previstos en el art. 117 de la Constitución Nacional -que establece el alcance de la jurisdicción originaria de este Tribunal-. Tampoco ha expresado por qué razón debería abandonarse la larga línea de precedentes señalada en el considerando anterior.

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    15 Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo ley 16.986.

    Estas omisiones de la apelante justifican que su solicitud sea desestimada.

    15) Que la Provincia de Misiones peticionó ser admitida en el sub lite en calidad de "[...] terceros litisconsorciales del Estado Nacional o, en subsidio, como tercero coadyuvante [...]". Fundó su pedido en los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 732). Mediante la "vía de inhibitoria", prevista en el art. 9° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dicha provincia también planteó la incompetencia de la juez que entiende en el caso de autos (fs. 735/735 vta.).

    Los reclamos resumidos en el párrafo anterior no se encuentran dentro de la jurisdicción originaria y tampoco de la apelada de esta Corte. Ello es así por las razones desarrolladas en el capítulo IV del dictamen del Procurador General de la Nación, al que se remite para evitar repeticiones innecesarias. En consecuencia dichos reclamos deben ser desestimados.

    16) Que la Secretaría de Comunicaciones de la Nación presentó a esta Corte un escrito titulado "Denuncia hechos nuevos" (fs. 651/660). En él aseveró que el a quo había sostenido que la concesión de los recursos extraordinarios no suspende la ejecución de la medida cautelar atacada en el sub examine (fs. 618 y vta.). Dicha secretaría solicitó -y esto es lo relevante- que esta Corte determine cuáles son los efectos de la concesión del remedio federal.

    El aludido escrito no constituye ninguno de los supuestos previstos en el art. 14 de la ley 48 ni en el art. 6° de la ley 4055; pues, entre otras razones, no cumple los

    requisitos establecidos en esa normativa. Tampoco es un recurso per saltum porque, entre otros motivos, ni siquiera el apelante lo considera tal. En consecuencia debe ser desestimado.

    17) Que dicha secretaría realizó una nueva presentación ante esta Corte titulada "recurso de queja" (D.223.

    XXXIII, fs. 118/126). En ésta reiteró el contenido del escrito resumido en el considerando 16 de este voto.

    El recurso de queja ante este Tribunal sólo es válido si previamente ha mediado la denegación del recurso extraordinario. A raíz de que este recaudo no fue cumplido en autos -dado que el a quo concedió el remedio federal articulado por la Secretaría de Comunicaciones de la Nación (fs.

    613/613 vta.)- también corresponde desestimar la presentación en examen.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declaran inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos por la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A. (fs. 505/557, 476/504 y 438/469, respectivamente). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Se rechazan las solicitudes de acumulación y de intervención de terceros formuladas a fs. 639/641 vta., 643/649 y 732/736; y los escritos dirigidos contra el auto de fs. 618 que aluden a los efectos de la concesión del remedio federal. N. y remítase. E.S.P..

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