Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1998, A. 85. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 67. XXXI.

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    RECURSO DE HECHO

    Alvarado, J. s/ averiguación infracción art. 3° ley 23.771 (ANSeS).

    Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.

    Vistos los autos: "Alvarado, Julio s/ averiguación infracción art. 3° ley 23.771 (ANSeS)".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la denuncia formulada por la Administración Nacional de la Seguridad Social y absolvió a J.A.A. en orden al delito de retención y omisión de depósito de aportes previsionales (art. 8 de la ley 23.771) por el que había sido imputado, el fiscal interpuso recurso extraordinario que fue concedido en lo concerniente a la interpretación, alcance y aplicación del art. 18 de la Constitución Nacional, y denegado en lo referente a la arbitrariedad alegada, lo cual dio origen a esta queja.

    2. ) Que el remedio federal fue deducido con anterioridad al precedente "G.", resuelta el 7 de abril de 1995 (Fallos: 318:514), después del cual el fiscal pudo creerse con derecho a recurrir ante la Cámara Nacional de Casación Penal. Esta cuestión fue resuelta en la causa A.450.X. "Arce, J.D. s/ recurso de casación", sentencia del 14 de octubre de 1997, por lo tanto, resulta inoficioso que esta Corte se expida sobre el requisito del superior tribunal de la causa.

    3. ) Que para resolver como lo hizo, el tribunal oral entendió que el informe técnico-administrativo previsto

      en el art 16 de la ley 23.771, que había sido elaborado por funcionarios del organismo estatal, presentaba serias irregularidades, que ponían de manifiesto que ni el ente recaudador ni el acusado tenían certeza de lo adeudado desde la iniciación del proceso, lo cual era lesivo de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional porque impedía corroborar los elementos de la "obligación penalmente reclamada", motivo que determinó su nulidad. Reconoció que el acusado abonaba el sueldo sin recibo a distintos empleados, pero que ello no era determinante para enervar los vicios invalidantes que surgían de los actos iniciales. Sostuvo que no siempre el responsable del deber extrapenal era autor del delito por su omisión, porque la confusión creada por ese informe del ente recaudador impedía atribuirle la previa percepción dolosa o mantenimiento ilegítimo en su poder de lo debido, elemento indispensable de la retención ilegal. El tipo objetivo consistía en la efectiva tenencia del dinero en poder del autor del hecho y, el subjetivo, en el ánimo de apropiárselo o retenerlo, descartándose cualquier presunción legal en virtud del principio constitucional de culpabilidad.

    4. ) Que en el recurso extraordinario el fiscal tachó de arbitraria la decisión del a quo por entender que se había apartado de las constancias de la causa y que había hecho una errónea interpretación, que en la práctica resultaba derogatoria del art. 8° de la ley 23.771. Entendió que la absolución no reconocía ningún fundamento legal al no responder a los elementos obrantes en la causa y que era errónea la afirmación acerca de la falta de información del monto adeudado por parte del organismo recaudador que habría ori

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    Alvarado, J. s/ averiguación infracción art. 3° ley 23.771 (ANSeS). ginado un estado de "confusión" del procesado, además de no ser ese el objeto del proceso penal. Asimismo, discrepó con la interpretación que el a quo había asignado al art. 16 de la ley 23.771 pues había conferido un "carácter de condición inexcusable de avance del proceso" al informe técnico del organismo recaudador.

    1. ) Que al basarse el recurso extraordinario en el alcance de la ley federal y la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde considerar esta última en primer término, pues de existir ésta, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034, entre otros).

    2. ) Que en ese aspecto, esta Corte tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564, 294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros).

    3. ) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal haga excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547, y sus citas, entre otros).

    4. ) Que el presente es uno de esos casos, ya que

      el tribunal a quo equiparó indebidamente los objetos del proceso penal y el de determinación de la deuda previsional, al exigir del organismo denunciante una precisión incompatible con su mera función de tal, lo cual lo condujo a confundir la invalidez con el valor probatorio de los actos procesales iniciales. De la simple lectura de las actuaciones resulta la comprobación de circunstancias que dotaban de razonable base fáctica al debate, tales como la determinación mes a mes de los aportes previsionales cuyo depósito se habría omitido y la intimación cursada al imputado (fs. 6/10, 29/30 y 43 vta.); los posibles pagos de haberes sin recibo o retenciones de aportes previsionales (vid. declaraciones de fs. 106, 107, 108, 111, 113, 114); y era en esta última etapa procesal donde pudieron haberse esclarecido las dudas sobre la materialidad de cada hecho y determinado fehacientemente la eventual responsabilidad en ellos del imputado.

    5. ) Que cabe concluir pues, en que la sentencia se apoya en fundamentos aparentes que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las circunstancias comprobadas en la causa, y en esas circunstancias dicho pronunciamiento no constituye un acto jurisdiccional válido. Ello determina que las garantías constitucionales invocadas guarden relación directa e inmediata con lo resuelto.

      10) Que lo expuesto torna innecesario el tratamiento de los agravios referentes a la inteligencia de la ley federal que motivaron que en el principal se concediera parcialmente el recurso (causa A.67.XXXI).

      Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador Gene

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    Alvarado, J. s/ averiguación infracción art. 3° ley 23.771 (ANSeS). ral, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. H. saber, acumúlese al principal y devuélvase para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expuesto. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia)- A.R.V..

    DISI

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    Alvarado, J. s/ averiguación infracción art. 3° ley 23.771 (ANSeS).

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que, luego del debate en el que J.A.A. fue acusado por la comisión del delito de retención y omisión de depósito de aportes previsionales (art. 8° de la ley 23.771), el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la denuncia formulada por la ANSeS y, como consecuencia de ello, absolvió libremente al imputado.

      Tal declaración de invalidez estuvo determinada según la argumentación de dicho tribunal- por la diversidad de conclusiones a las que arribó el organismo denunciante acerca de los montos y conceptos cuya retención y omisión de depósito se imputó a A..

    2. ) Que contra esa decisión el Ministerio Público interpuso recurso extraordinario federal, en el que afirmó la arbitrariedad del pronunciamiento apelado y la errónea interpretación de la ley federal aplicada. En su argumentación, el señor fiscal sostuvo que el a quo asignó a los informes del organismo recaudador un valor esencial para la configuración del delito del art. 8° de la ley 23.771 que ésta en modo alguno otorga. Como consecuencia de ello, el tribunal oral prescindió de las pruebas producidas en el juicio que, según la inteligencia del mencionado art. 8° que el recurrente consideró adecuada, determinaban una solución del caso opuesta a la impugnada -esto es, condena en lugar

      de absolución-.

      El tribunal a quo concedió el recurso sólo parcialmente por lo referido a la interpretación del art. 18 de la Constitución Nacional y rechazó los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia (confr. fs. 219 del expediente principal A.67.XXXI).

      Tal rechazo parcial dio origen a la queja en la cual el Ministerio Público advirtió la confusión derivada de los términos utilizados por el a quo al conceder parcialmente el recurso extraordinario, e insistió en la ceñida vinculación existente entre la incorrecta interpretación de la ley federal en juego y la falta de consideración de prueba determinante de una solución contraria del caso. Ello exigiría, según el juicio del recurrente, la concesión total del recurso extraordinario interpuesto (confr. fs. 17/23 vta. del expediente A.85.XXXI).

    3. ) Que corresponde indicar, de modo previo a toda otra consideración, que esta Corte ha establecido, para el ámbito de la justicia federal, que la Cámara Nacional de Casación Penal tiene carácter de órgano judicial "intermedio", según los términos utilizados en Fallos: 308:490, considerando 5° y 318:514, considerando 13, (confr. causa A.329.X. "Alvarez, C.A. y otro s/ injurias", del 30 de abril de 1996, considerando 5°).

      Sin embargo, ha de señalarse también que la autoridad institucional de tal pauta jurisprudencial sólo puede regir para las apelaciones extraordinarias federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a la

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    Alvarado, J. s/ averiguación infracción art. 3° ley 23.771 (ANSeS). citada decisión dictada en el caso "G." (confr. doctrina de Fallos: 308:552, considerando 2° y causa F.409.XXV "F., R.A. y L., A.F. (rebelde) s/ robo en grado de tentativa", del 13 de junio de 1995,considerando 3°).

    Por lo tanto, dado que el pronunciamiento impugnado en autos es anterior a tal fecha, corresponde tener por cumplido el requisito de superior tribunal de la causa, a pesar de que no haya intervenido en el caso la Cámara de Casación por virtud de la limitación prevista en el art. 458, inc. 1°, del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. ) Que, por otra parte, los agravios alegados en el escrito en el que se dedujo recurso extraordinario -esto es, arbitrariedad e incorrecta interpretación de la ley 23.771- se hallan inescindiblemente ligados entre sí, pues la prescindencia de prueba introducida al debate que el apelante atribuye al tribunal a quo responde, según lo manifestado por aquél, a la incorrecta interpretación del tipo penal contenido en el art. 8° de la ley 23.771 y de su art. 16. Por tanto, la parcial concesión decidida por el tribunal oral en su resolución de fs. 219 del expediente A.67.XXXI implica una inadecuada ruptura de la unidad conceptual de la argumentación del apelante. En consecuencia, corresponde tratar conjuntamente los agravios admitidos en la concesión parcial citada y los motivos de arbitrariedad invocados en la presentación directa de fs.

      17/23 vta. del expediente A.85.XXXI (confr. Fallos:

      295:636, considerando 4°; 312:2407,

      considerando 5°, entre otros).

    2. ) Que las críticas formuladas por el apelante tienen por objeto la revocación, por parte del Tribunal, del fallo impugnado y, como necesaria consecuencia de ello -en atención a las características de dicho pronunciamiento-, la realización de un nuevo juicio. Ello es así pues, como se demostrará a continuación, no es posible pretender que, en esta instancia, se sustituya la sentencia así revocada por otra que decida el fondo del asunto.

      En efecto, el a quo no ha considerado, acerca de la sustancia del caso, más que la diversidad de las informaciones del organismo recaudador del Estado respecto de los montos y conceptos que el acusado habría omitido depositar.

      Esa observación fue suficiente, según la fundamentación de dicho tribunal oral, para poner fin al proceso declarando la nulidad de todo lo actuado y dictando la absolución del procesado.

      En otras palabras, el pronunciamiento en cuestión como consecuencia de la decisión que en él se toma- no contiene la valoración de todos los aspectos del hecho imputado respecto de los cuales se ha producido prueba durante el debate. Por tanto, carece de la reconstrucción histórica del hecho atribuido por la parte acusadora. Tal situación impide que el tribunal ad quem, en el caso esta Corte, aplique la ley según su correcta interpretación, pues ello implicaría al menos- que se pronunciara sobre puntos no decididos por el a quo y que no han sido tampoco objeto de apelación (confr.

      Fallos: 99:414, considerando 21; vid. también E.I. y R.E.R., "El recurso extraordinario", 2a.

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    Alvarado, J. s/ averiguación infracción art. 3° ley 23.771 (ANSeS). ed., Buenos Aires, 1962, págs. 271 y sgtes.).

    Por ello, si triunfara la tesis del recurrente, esta Corte se vería obligada a dar al caso la solución prevista en la primera parte del art. 16 de la ley 48: hacer una declaratoria sobre el punto en disputa y devolver la causa para que sea nuevamente juzgada (confr. Fallos:

    99:414, considerando 22).

    1. ) Que un reenvío dispuesto en tales términos supone, en un caso como el presente, la reedición total del juicio, esto es, la renovación de la integridad de sus partes (declaración del imputado, producción de la prueba, acusación y defensa). La propia estructura de un proceso oral -como el regulado por el Código Procesal Penal de la Nación- determina lo necesario de esa consecuencia. En particular, esa relación de necesidad está dada por dos derivaciones directas del denominado principio de inmediación: las formas o reglas llamadas "identidad física del juzgador" y "concentración de los actos del debate y la sentencia".

      Por virtud de la primera, se sostiene que la sentencia -en especial, su acápite fáctico, la reconstrucción de los hechos imputados- sólo puede ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate desde el comienzo hasta el fin, que oyeron al acusado, que recibieron la prueba -la única que puede dar base a la sentencia, esto es, la producida durante el juicio-, que escucharon los alegatos de las partes (confr., por ejemplo, A.V.M., "Derecho Procesal Penal", 3a. ed., Córdoba, 1982, t. I,

      págs. 428 y sgtes. y t. II, págs. 186 y sgtes., en especial, 194 y sgte.).

      La segunda de las formas o reglas referidas designa un límite temporal para la tarea del juzgador que asegura que la sentencia se dicte inmediatamente después de que sea examinada la prueba que ha de darle fundamento y de la discusión de las partes (confr. V.M., op. cit., t. I, págs. 430 y sgtes. y t. II, págs. 191 y sgtes.).

      Como consecuencia de tales condiciones procesales estructurales, cuando en un proceso se da la necesidad de dictar una segunda sentencia en la que se resuelva sobre el mérito de la prueba -esto es, cuando no se cuenta con una reconstrucción histórica de los hechos imputados que haya quedado firme-, no habrá más alternativa que llevar a cabo un nuevo juicio, fundamentalmente idéntico al primero.

    2. ) Que en el presente caso, en razón de que el recurrente no ha dirigido queja alguna respecto de la validez de los actos procesales que integraron el debate -sino que, como se dijo (vid. supra, considerando 5°), sólo impugnó la sentencia del a quo por sus vicios de motivación-, debe concluirse que el juicio desarrollado en la audiencia del 29 de noviembre de 1994 (confr. acta de debate de fs. 179/182 del expediente A.67.XXXI) ha sido válidamente cumplido en su totalidad.

      Ante tal estado de cosas, resulta imprescindible que esta Corte responda, como cuestión previa al estudio del fondo del recurso, la siguiente pregunta: )Es posible -a la luz de nuestro derecho federal- que, en un caso como el de autos, en el que es el acusador público quien requiere la

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    Alvarado, J. s/ averiguación infracción art. 3° ley 23.771 (ANSeS). revocación de la sentencia absolutoria, se someta al imputado a un nuevo juicio íntegro cuando ya soportó uno válidamente cumplido en todas sus partes? Pues, si la respuesta fuese negativa, el propio objeto del recurso interpuesto no sería válido y, por tanto, el tratamiento de las cuestiones federales esgrimidas en él, vano.

    1. ) Que una constante jurisprudencia del Tribunal que reconoce su base en el precedente de Fallos: 272:188 (caso "M."), lleva a dar una respuesta negativa a dicha pregunta.

      En el caso citado, la Corte estableció "...que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad" (considerando 9°). Y agregó "que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, y esto es esencial atento los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sen

      tencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal" (considerando 10).

      Sobre la base de tales fundamentos, el Tribunal entendió que el "...derecho a un juicio razonablemente rápido [incluido en el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. considerando 14)] se frustraría si se aceptara que, cumplidas las etapas esenciales del juicio y cuando no falta más que el veredicto definitivo, es posible anular lo actuado en razón de no haberse reunido pruebas de cargo, cuya omisión sólo cabría imputar a los encargados de producirlas, pero no por cierto al encausado. Todo ello con perjuicio para éste en cuanto, sin falta de su parte, lo obliga a volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un juicio criminal..." (considerando 15).

    2. ) Que de la doctrina sentada en tal precedente, esta Corte extrajo la regla general según la cual no hay lugar para retrotraer un proceso penal a etapas ya superadas cuando éstas han sido cumplidas observando las formas sustanciales del proceso que la ley establece (confr. Fallos:

      297:486; 298:312; 305:913; 306:1705; 311:2205, considerando 5° de la disidencia parcial de los jueces B. y P.; y 312:597).

      Dicho de otro modo, según tales precedentes, sólo mediante una declaración de nulidad fundada en la inobservancia de alguna de las formas esenciales del proceso es posible retrogradar el juicio por sobre actos ya cumplidos, mas sólo en la medida de la nulidad declarada.

      Por tanto, si -como ocurre en el sub examine- lo que se pretende invalidar es la sentencia en virtud de

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    Alvarado, J. s/ averiguación infracción art. 3° ley 23.771 (ANSeS). vicios intrínsecos de ésta, no es posible, en razón de ello, reanudar actos que, al dictarse la sentencia que se reputa inválida, ya habían sido adecuadamente cumplidos.

    Sostener lo contrario sería provocar lo que el Tribunal tantas veces -al menos desde el precedente "M."- se ha esmerado en censurar.

    10) Que, como se lo advirtió en el citado caso "M." (confr. considerando 15), el principio constitucional que impone esa conclusión está dado por la prohibición de múltiple persecución penal, usualmente enunciado por medio de la locución latina non bis in idem.

    Si bien esta Corte reconoció con anterioridad la raíz constitucional del mencionado instituto, recién a partir del caso registrado en Fallos: 299:221 le asignó una extensión más adecuada al sentido que lo informa. Así, el Tribunal estableció, por remisión a las palabras del entonces Procurador General, que dicha garantía no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho ya penado, "...sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra a través de un nuevo sometimiento a proceso de quien ya lo ha sido por el mismo hecho..." (pág. 221; confr. también, entre muchos otros, Fallos: 315:2680, considerando 4°).

    De ese modo, la jurisprudencia local reconocía el valor de la doctrina formulada por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica como interpretación de la enmienda V de la Constitución de ese país (la denominada cláusula del double jeopardy).

    11) Que, en tal sentido, el mencionado tribunal extranjero, al resolver el caso "Green v. United States" (355 U.S. 184 -1957-) sostuvo -con cita de los "Commen- taries" de Blackstone- que "la prohibición constitucional del non bis in idem [double jeopardy] fue establecidapara proteger al individuo de ser sometido a los azares del proceso y de su posible condena más de una vez por un alegado delito" (pág.

    187).

    Citó, a su vez, las palabras de ese tribunal expuestas en el precedente "Ex parte Lange" (18 Wall. 163, 169), en donde había expuesto que "el common law no sólo prohibió una segunda pena por el mismo delito, sino que fue más allá y prohibió un segundo proceso por el mismo delito, sea que el acusado haya sufrido pena o no la haya sufrido, y sea que en el primer proceso haya sido absuelto o condenado" (ibídem).

    Y finalmente concluyó, respecto de lo que aquí interesa, del modo que sigue: "La idea fundamental, una que está profundamente arraigada al menos en el sistema jurisprudencial anglo-americano, es que no se debe permitir al Estado que, con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para condenar a un individuo por un invocado delito, sometiéndolo así a perturbaciones, gastos y sufrimientos y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, aumentando también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable... Así, uno de los principios elementales de nuestro Derecho Penal establece que el Estado no puede originar un nuevo juicio mediante un recurso, aun cuando la absolución pueda parecer errónea"

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    (págs. 187-188, énfasis agregado; confr. también "B. v.M.", 395 U.S. 784 -1969-, especialmente págs. 795 y sgte.).

    12) Que tal conclusión -esto es, que ante una sentencia absolutoria, por virtud de la cláusula del nonbis in idem, no hay lugar para que el Estado provoque un nuevo juicio en el que el acusado sea puesto nuevamente frente al riesgo de ser condenado- resulta, en el derecho norteamericano, absolutamente indiscutible (confr., por ejemplo, "L. v.M.", 427 U.S. 618 -1976-, en especial pág. 631).

    Como consecuencia de ello, el objeto debatido en la jurisprudencia constitucional de dicho país se ha referido, más que a aquella cuestión no controvertida, a la de determinar cuáles otras decisiones conclusivas, además de la absolución, pueden ser equiparadas a ésta a los fines de la aplicación de la cláusula del non bis in idem en los términos indicados en el considerando anterior (confr.

    "United States v. M.L.S.C.", 430 U.S. 564 - 1977-; "Smalis et al. v. Pennsylvania", 476 U.S. 140 -1986- ).

    En el último de los casos citados, el superior tribunal estadounidense se expidió sobre tal cuestión con las siguientes palabras: "'La absolución, a diferencia de la condena, pone fin al proceso inicial'. 466 U.S., p. 308 [se trata del caso "Justices of Boston Municipal Court v.

    Lydon" 466 U.S. 294 -1984-]. Por eso, tanto si el proceso es ante un jurado o ante un tribunal [bench], el sometimiento del

    defendido -después de su absolución- a procesos de determinación de los hechos, sea que se dirijan a demostrar su culpabilidad o su inocencia, viola la cláusula del non bis in idem" (pág. 145).

    Y concluyó sosteniendo que "cuando un recurso acusatorio contra una absolución puede originar procedimientos que violan la cláusula del non bis in idem, el recurso ensí mismo carece de un objeto válido [has no proper purpose].

    Conceder una apelación así, frustraría el interés del acusado en obtener la finalización de los procedimientos en su contra. Por lo tanto, el Superior Tribunal [de Pennsylvania] sostuvo correctamente que la cláusula del non bis in idem impide la apelación acusatoria contra la sentencia de absolución no sólo cuando de ella resultaría un segundo juicio, sino también cuando la revocación se pudiera traducir en 'ulteriores procedimientos de alguna clase, tendientes a la resolución de cuestiones de hecho referentes a los elementos del delito imputado'" (págs. 145-146, énfasis agregado).

    13) Que tales precedentes confirman la decisión que, con base en el pronunciamiento de Fallos: 272:188, ya era posible anticipar. Tal es la que impone que una sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido precluye toda posibilidad de reeditar el debate como consecuencia de una impugnación acusatoria.

    Una decisión diversa significaría otorgar al Estado una nueva chance para realizar su pretensión de condena, en franca violación al principio constitucional del non bis in idem y a sus consecuencias, la progresividad y la preclusión de los actos del proceso.

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    14) Que, por lo demás, las observaciones de la doctrina en el sentido de que el procedimiento de reenvío posee una "naturaleza" propia que lo distingue de ser una mera reedición del juicio, carecen de idoneidad para contradecir la conclusión que se ha formado a lo largo de los considerandos anteriores.

    En efecto, tales caracteres propios sólo son indicados con el fin de determinar las limitaciones de la actividad de las partes y del tribunal en el juicio de reenvío. Mas en ningún caso se somete a contradicción el hecho de que aquél constituye un nuevo juicio -o bien la renovacióndel juicio cuya sentencia definitiva se sometió a impugnación- impuesto por la necesidad de sustituir por otra la sentencia que el tribunal ad quem ha rescindido (confr. G.C., "Instituciones de Derecho Procesal Civil", trad. de E.G.O., Madrid, 1940, t. III, págs. 484 y sgtes.; del mismo autor, "El juicio de reenvío y su perención", en su "Ensayos de Derecho Procesal Civil", trad. de S. Sentís Melendo, Buenos Aires, 1949, vol. III, págs. 141 y sgtes., passim; F.C., "Derecho y Proceso", trad. de S. Sentís Melendo, Buenos Aires, 1971, págs. 278 y sgtes., en especial, 281 y sgte.; P.C., "La casación civil", trad. de S. Sentís Melendo, Buenos Aires, 1945, t. II, págs. 283 y sgtes.).

    Por lo tanto, cualquiera sea la forma de reducir a conceptos al juicio de reenvío, lo cierto es que -en casos como el presente-, para el imputado absuelto, aquél constitu

    ye un nuevo juicio, básicamente idéntico al primero, en el que su honor y su libertad vuelven a ponerse en riesgo.

    Ello es suficiente, pues, para que la garantía del non bis in idem impida al Estado provocarlo.

    15) Que, como consecuencia de lo dicho, el objeto del recurso sub examine -en tanto, por medio de él, el acusador público pretende revocar la sentencia absolutoria dictada en autos y reenviar el caso a nuevo juicio- no encuentra amparo a la luz del derecho federal vigente, más allá del acierto o el error de los agravios de fondo que el apelante ha pretendido hacer valer contra el pronunciamiento impugnado.

    Por lo tanto, no cabe más que esta Corte declare inadmisibles el recurso extraordinario y la queja interpuestos.

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se declaran inadmisibles el recurso extraordinario y la queja interpuestos. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase. E.S.P.-G.A.B..

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    • Secretaría Penal STJ nº2
    • 7 de julho de 2021
    ...la arbitrariedad, que ilustra con una transcripción del precedente "Alvarado" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (A. 67. XXXI. A. 85. XXXI). 2. Contestación de traslado de las partes querellantes Los querellantes M.A.G. y A.P.C., con el patrocinio de los letrados A.G.C. y N.E.C., ......
  • Sentencia Nº SEN 68 de Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 06-07-2012, PXR 250/9
    • Argentina
    • Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes (Argentina)
    • 6 de julho de 2012
    ...de los Dres. E.S..P. y G..A.B.. Mayoría: N., M..O., F., Belluscio, B., López, V.. Votos: Disidencia: P., B.. Abstención: A. 67. XXXI. A. 85. XXXI.; A., Julio s/ averiguación infracción art. 3° ley 23.771. (ANSeS). 07/05/1998 T. 321, P. 1173). Efectuada esta salvedad, lo cierto es que en el ......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1998, A. 67. XXXI
    • Argentina
    • Suprema Corte de Justicia (Argentina)
    • 7 de maio de 1998
    ...exigiría, según el juicio del recurrente, la concesión total del recurso extraordinario interpuesto (confr. fs. 17/23 vta. del expediente A.85.XXXI). ) Que corresponde indicar, de modo previo a toda otra consideración, que esta Corte ha establecido, para el ámbito de la justicia federal, qu......
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5 sentencias
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 1999, V. 187. XXXIII
    • Argentina
    • 10 de agosto de 1999
    ...la discusión de la afectación del non bis in idem era difícilmente soslayable (conf. disidencia de los jueces P. y B. en causa A.67.XXXI y A.85.XXXI "A., Julio s/ averiguación infracción art. 3, ley 23.771 (ANSeS)", resuelta el 7 de mayo de 1998). ) Que como se advierte a partir de lo relat......
  • Sentecia definitiva Nº 76 de Secretaría Penal STJ N2, 07-07-2021
    • Argentina
    • Secretaría Penal STJ nº2
    • 7 de julho de 2021
    ...la arbitrariedad, que ilustra con una transcripción del precedente "Alvarado" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (A. 67. XXXI. A. 85. XXXI). 2. Contestación de traslado de las partes querellantes Los querellantes M.A.G. y A.P.C., con el patrocinio de los letrados A.G.C. y N.E.C., ......
  • Sentencia Nº SEN 68 de Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 06-07-2012, PXR 250/9
    • Argentina
    • Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes (Argentina)
    • 6 de julho de 2012
    ...de los Dres. E.S..P. y G..A.B.. Mayoría: N., M..O., F., Belluscio, B., López, V.. Votos: Disidencia: P., B.. Abstención: A. 67. XXXI. A. 85. XXXI.; A., Julio s/ averiguación infracción art. 3° ley 23.771. (ANSeS). 07/05/1998 T. 321, P. 1173). Efectuada esta salvedad, lo cierto es que en el ......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1998, A. 67. XXXI
    • Argentina
    • Suprema Corte de Justicia (Argentina)
    • 7 de maio de 1998
    ...exigiría, según el juicio del recurrente, la concesión total del recurso extraordinario interpuesto (confr. fs. 17/23 vta. del expediente A.85.XXXI). ) Que corresponde indicar, de modo previo a toda otra consideración, que esta Corte ha establecido, para el ámbito de la justicia federal, qu......
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