Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1998, M. 54. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 54. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    M.A., L.A. s/ art.

    5, inc. c de la ley 23.737 (Causa N° 368).

    Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.O.P. (fiscal de la Cámara Nacional de Casación Penal) en la causa M.A., L.A. s/ art. 5, inc. c de la ley 23.737 (Causa N° 368)", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal que declaró improcedente la queja por recurso de casación denegado -deducido por el fiscal de cámara contra la decisión que declaró la nulidad de la detención del procesado y de todo lo actuado en consecuencia, absolviendo a aquél del delito de transporte de estupefacientes- dedujo el representante del Ministerio Público recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presentación directa.

    2. ) Que el tribunal anterior en grado consideró que no era procedente la apertura de la vía casatoria debido a que "la nulidad decretada por el Tribunal de Juicio...depende de extremos que, por ser cuestiones de hecho y prueba, encontraron su ámbito de producción y discusión en la audiencia de debate...el Tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento en la determinación o no, de los hechos que dan base a su conclusión y no es posible habilitar la jurisdicción casatoria a partir de una consideración crítica diferente del material convictivo invocado en la sentencia...".

    3. ) Que con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias el recurrente expresa que la resolución impugnada vulnera el debido proceso legal en tanto impide el acceso a la instancia casatoria sobre la base de una interpretación "arbitraria y conlleva un rigorismo formal innecesario que menoscaba el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y debido proceso adjetivo...".

    4. ) Que si bien las resoluciones que deciden nulidades de actos procesales no son sentencia definitiva, en el caso corresponde hacer excepción a esa regla debido a que el agravio federal no resulta susceptible de reparación posterior al haberse puesto fin al proceso con el dictado de la sentencia.

      En cuanto al fondo del asunto, los reclamos del apelante, aunque vinculados principalmente con aspectos procesales, suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria, pues lo decidido por la cámara no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa, afectando de ese modo la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

    5. ) Que los principios expuestos son aplicables al supuesto a estudio del Tribunal, pues si bien la naturaleza restrictiva del recurso de casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las pruebas, ello no impide determinar si la ponderación de las referencias fácticas de la decisión ha rebasa

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    5, inc. c de la ley 23.737 (Causa N° 368). do los límites impuestos por la sana crítica racional.

    1. ) Que los principios mencionados en el considerando anterior resultan especialmente aplicables al caso de autos, dado que la naturaleza de los agravios -que motivaron la deducción de la queja por recurso de casación denegado- cuestionaban la nulidad decretada por su manifiesta irrazonabilidad, en tanto se habría efectuado una arbitraria interpretación de los arts. 168, 172, 184 inc. 5° y 230 del Código Procesal Penal y se habría omitido el examen de diversas pruebas de cargo que indicarían según estima el apelante- que el procedimiento policial que tuvo como consecuencia la requisa y detención del procesado se habría efectuado sin vulnerar la garantía constitucional del debido proceso.

    2. ) Que en consecuencia, los planteos a los que se ha hecho referencia debieron ser considerados por el tribunal a quo, tal como surge de los arts. 123, 404 inc.

    3. y 456 inc. 2° del Código Procesal Penal y esa omisión descalifica la decisión recurrida con base en la doctrina de la arbitrariedad.

      Por ello, y pese al carácter restrictivo de la tacha de arbitrariedad cuando se articula respecto de pronunciamientos que resuelven recursos de casación, la resolución de la cámara, al dejar firme una resolucion que impidió el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas, importa flagrante violación a las reglas del debido proceso, puesto que los jueces no pueden sustraerse a lo que es propio de su ministerio sin

      menoscabo evidente de la mencionada garantía constitucional.

    4. ) Que lo expuesto es más grave aún si se tiene en cuenta que esa anomalía, en las particulares circunstancias del caso, evidencia la omisión del ejercicio de facultades propias del tribunal concernientes a la mejor averiguación de los hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad del imputado (Fallos: 314: 1447); sin perjuicio de recordar la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, la cual reconoce raíz constitucional (B.645.XXXI "Baiadera, V.F., s/ homicidio culposo", del 20 de agosto de 1996, entre otros).

    5. ) Que en consecuencia, la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, por lo que resulta descalificable como acto jurisdiccional válido.

      Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. H. saber y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUS- TO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)-E.S.P. (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia)- A.R.V. (por su voto).

      VO

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    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de la Capital Federal que declaró la nulidad de la detención de L.A.M.A. y lo absolvió del delito que fuera acusado, el fiscal interpuso recurso de casación y ante su rechazo la correspondiente presentación directa. La cámara de casación declaró improcedente este recurso y también denegó el extraordinario federal deducido contra dicha resolución, lo cual dio origen a la presente queja.

    2. ) Que el hecho materia de investigación y que la fiscalía de juicio encontró plenamente acreditado para calificarlo como transporte de sustancias estupefacientes delito previsto en el art. 5°, inc. c, de la ley 23.737consistió en que el día 1° de julio de 1995, alrededor de las 14 hs., el nombrado transitaba por la vía pública desde N.O. y Neuquén, y por ésta última hasta F.S.- y hacia un destino final no acreditado en autos, transportó dos paquetes compactados en forma de ladrillo elaborados con cinta adhesiva de color marrón, con un peso de 1.884,27 gramos (869,69 grs. y 1014,62 grs. respectivamente), a sabiendas que aquéllos llevaban clorhidrato de cocaína, determinándose, atento el alto índice de pureza, un peso total de 1.569,77 gramos de aquella sustancia.

    3. ) Que el tribunal oral, en decisión por mayoría dispuso la absolución. El magistrado preopinante, sostuvo al

      referirse a la detención del imputado, que no tuvo "por fundadas las razones que el oficial V. dio para proceder como lo hizo, con tal despliegue de personal (cinco en total), con 2 móviles afectados a una labor que según él era de rutina, en épocas de tremenda escasez de medios..." y que "tampoco convencen las razones aludidas para decidir la intervención. Que dos personas conversen en la calle no parece sospechoso máxime que nadie dio indicación de alguna circunstancia que pudiera llamar la atención. No lo es que una de ellas tuviera una bolsa de un supermercado en la mano en una zona comercial a las 14 hs...tengo mis reparos sobre las manifestaciones del oficial jefe de que a una distancia bastante considerable (dijo 20 mts; 30 ó 40 mts. el oficial G., pudiera determinar, a simple vista, que en la bolsa del supermercado llevara otra cosa que no fueran comestibles...No ofrece seguridad la aseveración del oficial V., por lo menos como indicio cargoso, que en el año 93 ó 94 se le indicó que la persona que en aquel entonces le pasaba por delante tenía antecedentes penales..." De tal manera, consideró que la interceptación del procesado en la vía pública y la posterior detención, ha vulnerado garantías constitucionales (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) que hacen que el vicio observado sea de aquellos a los que corresponde aplicar el art. 168 del código de forma penal. El magistrado que prosiguió sostuvo que quien lo precedió "ha reseñado con buen criterio los aspectos pertinentes y a ellos envío".

    4. ) Que al fiscal de juicio le fue denegada la vía de casación, luego de haber dicho que la resolución del tri

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    5, inc. c de la ley 23.737 (Causa N° 368). bunal oral fue posible merced a un exceso ritual manifiesto, pues el procedimiento policial se realizó de conformidad con la normativa procesal vigente, entendiendo que de esa forma se omitió aplicar correctamente las pautas de los arts. 168, 172, 184 inc. 5° y 230 del Código Procesal Penal de la Nación. Para el rechazo se sostuvo que lo planteado refiere a "simples estimaciones valorativas que responden a cuestiones fácticas y de prueba ajenas a la vía de excepción" casatoria.

    1. ) Que el recurso extraordinario federal se sustentó con fundamento en la doctrina de arbitrariedad de sentencias debido a que se habría violado el art. 18 de la Constitución Nacional y su norma operativa en la faz procesal, el art. 123 del Código Procesal Penal, que exige que las decisiones jurisdiccionales sean fundadas con base en las circunstancias comprobadas de la causa. Que en su calidad de órgano independiente tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y en el interés general de la sociedad; cuestionando de esa forma la limitación objetiva para la procedibilidad del recurso de casación y como consecuencia de ello, los fundamentos utilizados por el tribunal oral para fallar como lo hizo en virtud de la errónea aplicación de las normas procesales.

    2. ) Que el recurso extraordinario interpuesto suscita cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho y prueba -en principio ajenas a la instancia y pro

      pias de los magistrados de la causa- pues en casos como el presente, teniendo en cuenta sus particularidades sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311: 948, 2314, 2402, 2547 entre otros).

    3. ) Que tal situación se ha configurado en el sub lite dado que frente a las pruebas, indicios y presunciones colectadas, la conclusión adoptada por el tribunal oral fue posible merced a una consideración fragmentaria y aislada de tales elementos, incurriéndose en omisiones y falencias respecto a la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una visión de conjunto de la prueba recurrida, que descalifica el fallo como acto judicial válido (Fallos: 311:948).

    4. ) Que la declaración de nulidad de la detención del imputado y todo lo obrado en consecuencia tiene como fundamento la falta de credibilidad de los dichos del personal policial en lo que hace a la intervención que les cupo en el procedimiento. Los preventores, con competencia específica en el área de "drogas", declararon "en similares términos respecto a la intervención relatada..." durante la audiencia de debate, aspecto que sumado a que se los comisionó a efectuar una recorrida para prevenir ilícitos vinculados a su competencia, arroja un cuadro de verosimilitud a sus dichos que no debe ser desvirtuada -como lo hace el a quo- con conjeturas sobre los motivos que llevaron a la detención del

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    5, inc. c de la ley 23.737 (Causa N° 368). imputado. Ningún elemento de juicio permite suponer que la actuación policial haya sido producto del ejercicio de funciones que no le han sido asignadas, de manera tal que se vean en la necesidad de elaborar un relato distinto sobre lo verdaderamente ocurrido y suponer, como lo ha hecho uno de los magistrados, se está "frente a un inadmisible 'dibujo' de la realidad".

    1. ) Que ello determina la descalificación del pronunciamiento impugnado como acto judicial válido toda vez que de lo expuesto se desprende que se ha omitido cumplir con la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, lo cual reconoce raíz constitucional y tiene el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y principios de doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos: 236:27).

    Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal.

  6. y remítase. A.R.V..

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    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

    Por ello, y oído el señor P.F., se desestima la queja. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT.

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