Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1998, C. 43. XXXIV

Fecha07 Mayo 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 43. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    C., R. y otra c/ Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado.

    Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que las recurrentes -letradas de la parte actora- plantearon recurso de reposición (fs. 28/28 vta.) contra la providencia del secretario del Tribunal que las intimó al pago del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En tal providencia se señaló que el a quo había considerado a las recurrentes responsables por el pago de la tasa de justicia.

    2. ) Que las impugnantes no niegan la circunstancia puntualizada en la mencionada providencia, pero aducen que la parte a la que asistieron en el pleito goza del beneficio de litigar sin gastos, y que por ese motivo no corresponde que abonen el depósito, máxime al cuestionarse por esta vía el auto que las intimó a abonar la tasa judicial.

    3. ) Que la objeción formulada es inatendible toda vez que las letradas han deducido la presente queja por su propio interés. Por lo demás, si bien es verdad que de prosperar el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja podría quedar sin efecto la sentencia que las consideró personalmente responsables del pago de la tasa de justicia, tal eventualidad no obsta a que -como requisito de admisiblidad de la presentación directa- deba satisfacerse el requisito establecido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    4. ) Que, al respecto, cabe destacar que el ordenamiento de rito prevé la devolución del depósito si la queja

    fuese declarada admisible (art. 287).

    Por ello, se rechaza la reposición planteada a fs. 28/ 28 vta. y se reitera la intimación dispuesta en la providencia de fs. 26, la que deberá cumplirse en el término de dos días, habida cuenta del plazo corrido desde la notificación de dicha providencia hasta que aquel recurso fue deducido, bajo apercibimiento de tener por desistida la queja. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

    DISI

  2. 43. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    C., R. y otra c/ Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que en virtud de la doctrina establecida en la causa U.14.XXXII. "U., S.M. c/ Cossarini, F. y otro", fallada el 8 de agosto de 1996, voto del juez V., corresponde hacer lugar al recurso planteado a fs. 28/28 vta. y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de fs. 26, lo que así se resuelve. N., y sigan los autos según su estado.

    A.R.V..

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