Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 1998, I. 109. XXXIII

Fecha30 Abril 1998

I., E.H. s/ adopción.

S.C. I.109.XXXIII

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El 5 de diciembre de 1995, el señor L.A.T., promovió demanda por adopción del menor E.H.I., hijo de su cónyuge, L.L.M., y de R.P.I. (v. fs. 83/85 del principal, foliatura a citar en adelante). La jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 106, otorgó al solicitante la adopción plena del menor, con expresa aclaración que subsistía la filiación de sangre con su madre L.L.M. (v. fs. 146/49).

A fs. 150 vta., la señora Fiscal de Primera Instancia, apeló la resolución referida, recurso que fue mantenido por el señor F. de Cámara (v. fs. 156 y vta.).

Los magistrados integrantes de la Sala M, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocaron el fallo apelado y sólo concedieron la adopción en forma simple, por cuanto interpretaron que, tanto la ley anterior, como la actual, establecen un sistema regulatorio dual de adopciones, cada una de las cuales se encuentra tipificada con rasgos invariables que el juzgador no puede alterar.

Atento a ello, e invocando doctrina de la Corte y jurisprudencia de la misma Cámara, concluyeron que la adopción plena no procede cuando se trata de adoptar al hijo del cónyuge. Agregaron que tal temperamento coincide con el régimen de la actual Ley 24.779, que incorpora al Código Civil el texto

del artículo 313, el cual determina expresamente que la adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple (v. fs. 173/74).

-II-

Contra este pronuncimiento, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 184/89, cuya denegatoria de fs.

195, motiva la presente queja.

El recurrente alega la inconstitucionalidad del artículo 313 del Código Civil, por cuanto -sostiene-, resulta violatorio del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, que asigna jerarquía constitucional a la Convención de los Derechos del Niño, y en particular a lo dispuesto por esta última en sus artículos 21, párrafos 1 y 2; 31, y 121.

Aduce que la norma impugnada, contraviene la consideración primordial del interés superior del niño que establece la citada Convención, y vulnera además la garantía de igualdad ante la ley y el principio de legalidad consagrados, respectivamente, por los artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional.

Asimismo, tacha de arbitrariedad a la sentencia, pues sostiene que no constituye aplicación razonable del derecho, y que incurre en injustificado rigor formal, habida cuenta de que, aunque no existiera la prohibición que establece el artículo en cuestión, dadas las apreciaciones que realiza el sentenciador sobre la ley anterior, habría arribado a la misma conclusión; agregando que, además, omitió considerar pruebas relevantes.

-III-

Estimo, en primer lugar, que el recurso resulta

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inadmisible dado el planteamiento inoportuno de la cuestión federal, desde que la solución a la que arribó el a quo, era plenamente previsible por el presentante, quien, empero, no introdujo en el momento pertinente los agravios con base constitucional, que luego, de manera tardía, intenta deducir en el recurso extraordinario.

En efecto, la Ley 24.779, fue publicada el día 11 de abril de 1997. En consecuencia, el día 4 del mismo mes, cuando el actor contestó la expresión de agravios y solicitó audiencia (v. fs. 168/170), si bien la ley aún no era obligatoria ( Cód. Civ., art. 21), su texto era conocido, y por lo tanto, en esa oportunidad procesal, ya era totalmente previsible su aplicación al sub-lite.

Posteriormente, el día 13 de mayo, en plena vigencia de la ley, se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 36, inciso 21, apartado a) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la que compareció el actor y tampoco introdujo la cuestión federal (v. fs 172).

Finalmente, la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, fue dictada el día 6 de junio de 1997. Resulta claro entonces, que el recurrente debió prever la aplicación de la nueva norma, y que pudo llevar su objeción al tribunal de segunda instancia en tiempo oportuno, máxime cuando - como se ha visto, y el mismo quejoso lo reconoció -, aun de no mediar la prohibición del artículo 313 del Código Civil, el pronunciamiento le hubiera resultado igualmente adverso, por la interpretación que la Alzada realizó de la ley anterior, lo que tam

bién era previsible.

V.E. tiene reiteradamente dicho que el caso federal, base del recurso extraordinario, debe introducirse en la primera ocasión posible en el curso del proceso, pues tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que obligan a su oportuna articulación (Fallos: 304:390; 312:2340).

De modo que, en la especie, la introducción de la cuestión federal al interponer el recurso extraordinario, aparece como una reflexión tardía, toda vez que el argumento de que ésta fue la primera oportunidad en que la norma cuestionada se aplicó en autos, no alcanza para justificar su falta de proposición anterior, ya que, como quedó dicho, desde el momento en que se publicó el texto legal, ya era previsible su influencia decisiva en el resultado del juicio, y por lo tanto, los agravios debieron articularse ante el tribunal de alzada tan luego ello fue posible, máxime cuando no se invocó ni probó que existieran motivos que hayan impedido al actor proponer a la consideración y decisión de la Cámara, la cuestión relativa a dicha norma, desde la fecha de su publicación, hasta la de la sentencia definitiva (v. Fallos 303:617, y sentencia del 17 de marzo de 1998, F. 1176, L.

XXXII , en autos F., S.J. c/ Estado Nacional Argentino - Ministerio de Defensa - Estado Mayor General del Ejército y otros) Queda, por último, examinar la invocación de arbitrariedad. Cabe aplicar aquí, los mismo argumentos que se vienen desarrollando en cuanto a la introducción oportuna de la cuestión federal, desde que - como se ha visto -, al

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no presentarse en autos un supuesto de arbitrariedad sorpresiva, el remedio federal resulta improcedente (v.

Fallos: 271:273; 301:304; 306:512; 307:770, entre otros).

No resulta ocioso señalar, a todo evento, que en el sub-exámine los agravios de arbitrariedad están dirigidos, sustancialmente, a la interpretación que realiza el aquo de la anterior Ley de Adopción, N1 19.134; en este contexto, debo decir que tales agravios no pueden prosperar, desde que el Tribunal ha sostenido que las discrepancias de las partes con la interpretación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen el instituto de la adopción, resultan ajenas a esta instancia extraordinaria por remitir al análisis de cuestiones de derecho común (Fallos: 300:589; 302:167; 308:1679, entre otros), y no se advierte que exista un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación.

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 30 de abril de 1998.

N.E.B.

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