Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Abril de 1998, S. 1516. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1516. XXXII.

R.O.

Sisteco Sistemas de Computación c/ E.

N. (Secretaría de Industria y Comercio) s/ contrato administrativo.

Buenos Aires, 28 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Sisteco Sistemas de Computación c/ E.N. (Secretaría de Industria y Comercio) s/ contrato administrativo".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la empresa Sisteco Sistemas de Computación S.A. reclamando el pago de las diferencias adeudadas por los alquileres, gastos por única vez y otros rubros convenidos en los contratos de alquiler de equipos de computación suscriptos con la entonces Secretaría de Industria y Minería.

  2. ) Que, para así decidir, sostuvo que la aplicación al caso del denominado desagio establecido por el decreto 1096/85 y disposiciones complementarias, resultó ilegítimo. Señaló en este sentido que: a) aquél tuvo como fundamento conjurar las expectativas inflacionarias implícitas al concertarse una obligación a plazo y cubría las contraídas antes del 15 de junio de 1985 para ser cumplidas después de esa fecha; b) dichas expectativas no se presumen por la sola circunstancia de cumplirse tales requisitos cronológicos sino que es necesaria la constatación efectiva de su reconocimiento implícito al convenirse en cada caso la relación creditoria; y c) el informe pericial producido concluye claramente que no se computaron tales expectativas en el pre

    cio del arrendamiento. Por otra parte, también decidió que la ley 24.283 resultaba inaplicable a la obligación reconocida en autos.

  3. ) Que el recurso ordinario interpuesto por la demandada es formalmente procedente, toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte.

  4. ) Que los agravios expresados por la recurrente pueden sintetizarse así: a) los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que invoca la cámara no son aplicables al caso; b) se ha demostrado la existencia de expectativas inflacionarias en el precio acordado entre las partes; c) el informe pericial en que se basa la sentencia fue oportunamente impugnado y se ha demostrado su inexactitud; d) no fue objeto de controversia ni de prueba que el suministro comprendiese, además de la entrega de los equipos, la provisión de personal técnico especializado y de planes de capacitación; y e) se encuentran acreditados los requisitos que autorizan la aplicación de la ley 24.283.

  5. ) Que para mejor resolver la cuestión planteada en el sub judice conviene aclarar inicialmente el alcancede la pretensión ejercida en autos. En efecto, y como con claridad señaló la actora al contestar el traslado de la expresión de agravios, "el nudo de la cuestión es el desagio" (fs. 820 vta.) y no la desindexación, como sugiere la lectura de algunos pasajes del memorial presentado por la

    S. 1516. XXXII.

    R.O.

    Sisteco Sistemas de Computación c/ E.

    N. (Secretaría de Industria y Comercio) s/ contrato administrativo. demandada. Por ello, y de acuerdo con el modo en que ha quedado planteada la controversia cabe indagar, en primer lugar, si la aplicación del desagio efectuado por la entonces Secretaría de Industria y Minería resultó ajustado a derecho.

  6. ) Que en este sentido corresponde recordar que esta Corte ya estableció pautas sobre el punto. En efecto, sostuvo que los arts. 5° y 6° del decreto 1096/85 se refieren a obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos argentinos, para la determinación de cuyo monto se hubieran previsto o no cláusulas de ajuste o indexación, y que aquéllos prescriben el modo de cancelarlas según la paridad fijada para el día del pago, de lo que se desprende inequívocamente que las obligaciones contempladas son las de plazo cuyo curso se inició antes del decreto y venció después (Fallos: 307:2006). Asimismo consideró que la escala de conversión prevista en el art. 4° del mencionado decreto es aplicable siempre y cuando las expectativas inflacionarias estuvieren ciertamente implícitas al convenirse la relación creditoria. Por ello, señaló que aquellas expectativas no debían presumirse, sin otro análisis que el relativo al momento de nacimiento y de vencimiento de la obligación, sino que la concreta existencia de ellas es también un presupuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio y que deberá constatarse en cada caso (Fallos: 312:1960 y sus remisiones).

  7. ) Que, sobre el particular, resulta decisivo el

    informe pericial practicado en autos, sin que obsten a ello las impugnaciones formuladas por la demandada (fs.

    620/621 y 660/661), que fueron convincentemente respondidas por el experto (fs. 655/656 y 665). Allí sostuvo que "la empresa actora contrata y factura prácticamente todas sus operaciones -y lo hacía a la fecha en que se cotiza la Licitación en análisis- en dólares estadounidenses". "La contratación en dólares hace presumir en nuestro país que no se ha conformado el precio de la misma en base a una determinada expectativa inflacionaria". Sin embargo -continuó- "la de autos es una de las contadas operaciones de la empresa en la época analizada que se efectuó en australes. La actora, en verdad, intentó hacer la operación directamente vinculada con la cotización del dólar: al efectuar la cotización del precio del arrendamiento en pesos ley, en el capítulo 2.2 de su oferta aclaró que la actualización debía efectuarse por aplicación del último párrafo del art. 3 de la ley 21.391 actualización conforme la variación de la cotización del dólar- por tratarse de productos terminados importados de EE.UU. Posteriormente la demandada aclaró por nota del 9 de junio de 1983 que la actualización se efectuaría conforme las prescripciones del primer párrafo del art. 3° de la ley 21.391, por aplicación de Indices de Precios Mayoristas, pese a lo cual la actora mantuvo el precio cotizado" (fs. 607 vta. y 608).

  8. ) Que, además, consideró que "la actora utilizó para este contrato, un porcentaje (para la determinación del alquiler) similar a los que tomaba cuando cotizaba en dólares, sin que existan elementos para hacer suponer a este pe

    S. 1516. XXXII.

    R.O.

    Sisteco Sistemas de Computación c/ E.

    N. (Secretaría de Industria y Comercio) s/ contrato administrativo. rito, que haya atendido al calcular sus costos a la circunstancia de que en este caso los arrendamientos se cobraban vencidos y no adelantados como ordinariamente lo pacta en contratos similares". "Estas circunstancias parecerían indicar que no hubo ninguna adecuación especial de este contrato (sobreprecio) por el hecho de haber presupuestado en australes (pesos ley) en lugar de hacerlo en dólares, o por diferirse la fecha de pago o el cobrarlo adelantado o vencido, lo que indicaría -concluyó- que no hubo realmente expectativa inflacionaria" (fs. 608, segundo y tercer párrafos).

  9. ) Que, en consecuencia, la pretensión de la actora se ajusta al criterio del Tribunal en la materia, pues quedó acreditado que el contrato que la vinculó con la demandada no contemplaba -según surge del dictamen pericial cuya fuerza de convicción no varía, como se expuso, por la mera disconformidad del apelante (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)- ni expresa ni implícitamente, expectativas inflacionarias, razón por la cual deben desecharse los agravios de la apelante designados en el considerando 4° bajo a, b, c y d.

    10) Que distinta es la situación con relación a la aplicación al caso de la ley 24.283. E. agregados los respectivos alegatos (fs. 681/701 y 703/709), la demandada se presentó solicitando la aplicación de aquélla (fs. 734/735). El juez de primera instancia tuvo presente el pedido "para el momento de ejecución de sentencia" (fs. 736)

    y, en armonía con ello, no trató el punto en la sentencia (fs. 737/747). Sin embargo la cámara, de modo autocontradictorio, juzgó con relación al planteo referente a la ley 24.283 que "si bien no corresponde su tratamiento en esta etapa procesal teniendo en cuenta la conformidad prestada por la actora al respecto, deberá considerarse su aplicación al caso".

    11) Que es claro, entonces, que si la petición fue diferida para la etapa de ejecución de sentencia mediante una decisión que se encontraba firme, mal pudo la alzada desconocer sus alcances invocando la conformidad de la demandante, pues a tales fines resultaba jurídicamente irrelevante su allanamiento u oposición. En consecuencia, corresponde revocar parcialmente lo resuelto y aplazar el tratamiento de la cuestión para el momento en que se practique la pertinente liquidación.

    12) Que, de acuerdo con lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto determinó que el desagio practicado por la demandada resultaba ilegítimo, pues ha quedado justificado que el precio del contrato debatido en autos no contenía expectativas inflacionarias; y revocarla en cuanto consideró inaplicable al caso la ley 24.283.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide y se la revoca, con el alcance asignado en el considerando 11, en cuanto declaró inaplicable al caso la ley 24.283. En atención al resultado a que se arriba, las costas se imponen en un 80% a cargo de la demandada y en un

    S. 1516. XXXII.

    R.O.

    Sisteco Sistemas de Computación c/ E.

    N. (Secretaría de Industria y Comercio) s/ contrato administrativo.

    20% a cargo de la actora (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    S. 1516. XXXII.

    R.O.

    Sisteco Sistemas de Computación c/ E.

    N. (Secretaría de Industria y Comercio) s/ contrato administrativo.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  10. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia, declaró la procedencia parcial del reclamo por el pago de diferencias por alquileres, gastos por única vez y otros rubros estipulados en los contratos de alquiler de equipos de computación. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido.

  11. ) Que el legislador reconoció al Tribunal la posibilidad de desestimar sin fundamentación las apelaciones extraordinarias (confr. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el texto introducido por la reforma de la ley 23.774).

  12. ) Que el art. 280 establece que "La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia", standard este último -el de cuestiones "trascendentes"-que se une al de "cuestiones federales" introducido por la ley 48 para la habilitación de la instancia extraordinaria.

  13. ) Que, con anterioridad al reconocimiento legislativo mencionado, esta Corte ya había adoptado la práctica de rechazar recursos extraordinarios por medio del uso de fórmulas breves y sin expresar fundamentos.

  14. ) Que si se habilita la citada posibilidad en el caso del recurso extraordinario, instituido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de esta Corte, resulta razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios de apelación ante la Corte.

  15. ) Que, para adoptar tal temperamento, median las mismas razones que condujeron al legislador a sancionar la reforma introducida por la ley 23.774 a los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en particular, el elevado número de causas que llegan a la Corte, así como la posibilidad de facilitar el estudio apropiado de aquéllas en las que se ventilan cuestiones de trascendencia, a fin de que el Tribunal pueda centrar su tarea y atención en los asuntos que pongan en juego su relevante función institucional.

  16. ) Que, por lo expuesto, nuevamente es ineludible el deber de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial y que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 300:1282 y 301:205), aplicando, por analogía, la facultad discrecional de rechazar el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 24, inc. 6° del decreto-ley 1285/58.

  17. ) Que el recurso ordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    S. 1516. XXXII.

    R.O.

    Sisteco Sistemas de Computación c/ E.

    N. (Secretaría de Industria y Comercio) s/ contrato administrativo.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase.

    A.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR