Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 1998, A. 570. XXXIII

Fecha28 Abril 1998

Almada de H., M.T. s/ prescripción -causa n° 28.434-. S.C. A.570.XXXIII.

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Suprema Corte:

I La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, revocó lo resuelto en primera instancia en cuanto se declaró prescripta la acción penal respecto de G.H. y M.T.A. de H. y sobreseyó definitivamente a los nombrados, en orden a los delitos por los que fueron oportunamente indagados.

Para arribar a ese temperamento, el "a quo" consideró que el hecho investigado encontraba adecuación típica en el delito previsto y reprimido en el artículo 146 del Código Penal, en la medida que los encausados "...conocían o podían conocer la existencia de un ligamen que vincula al objeto del delito -es decir el menor- con su familia, interrumpiendo, por apoderamiento, la tenencia que podía ejercer su titular o impidiendo su reanudación..." (fs. 1/2). Asimismo, sostuvo que también incurrieron en el delito de falsedad ideológica de documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, cometido en forma reiterada, al otorgar ese carácter tanto a la partida de nacimiento como al documento nacional de identidad, ambos gestionados con un certificado de nacimiento presuntamente falso.

Por lo tanto, el tribunal de alzada concluyó que desde el nacimiento de la menor D.D.H. -7 de agosto de 1986- hasta las declaraciones indagatorias de

los procesados -llevadas a cabo el 20 de julio de 1990- y desde la celebración de esos actos hasta la fecha del pronunciamiento, no había transcurrido el lapso necesario que supere el máximo de pena previsto para dichos delitos, para declarar prescripta la acción penal respecto de los procesados.

II Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 18/19, dio lugar a la articulación de la presente queja. a) El recurrente sostiene la arbitrariedad del fallo por lo infundado que resulta tanto la determinación del hecho efectuado por la Cámara como la calificación legal que le atribuyó, en detrimento del principio de inocencia que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional y que receptan los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8, inciso 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya jerarquía constitucional se encuentra expresamente reconocida en el artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental.

En este sentido, refiere que no surge del proceso constancia que acredite reclamo alguno de paternidad respecto de la menor, ni examen médico que permita presumir la falsedad de la paternidad invocada desde el inicio por los encausados.

Agrega, además, que carece de todo sustento probatorio reprocharle a A. de H. alguna participación en la supuesta falsificación de los documentos cuestionados,

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    pues conforme se encuentra acreditado en autos fue su esposo quien se encargó exclusivamente del trámite para su obtención. b) Asimismo, tilda de contradictorio el razonamiento de la Cámara tendiente a avalar el criterio que pretende impugnar, al reconocer que los procesados fueron indagados por supresión y suposición de estado civil y falsedad ideológica de documento público y, luego, considerar a esas declaraciones como acto constitutivo de secuela de juicio en orden a otros delitos, por los que formal y materialmente aquéllos no fueron interrogados. c) También alude el apelante al fundamento por demás aparente que contiene el único argumento en el que se sustenta el a quo, para atribuirle al matrimonio H. la presunta comisión del delito previsto en el artículo 146 del código de fondo. Al respecto, sostiene que aun en la hipótesis de admitir que la menor fue entregada a los encausados por A.S. de G. a cambio de una determinada suma de dinero, la circunstancia de que ésta última fue sobreseída provisionalmente en orden a esa infracción, impide, precisamente, que pueda prosperar la imputación dirigida contra aquéllos en el fallo, pues de acuerdo con el temperamento oportunamente adoptado jamás supieron o pudieron saber la existencia de un presunto vínculo anterior entre la menor y su familia de sangre. d) Por último, critica también el recurrente la calificación legal otorgada por la Cámara a la presunta falsi

    ficación de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad, al considerar que ambos se encuentran destinados a acreditar la identidad de las personas, cuando sólo el último posee tal condición, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 17.671. Agrega que esta norma prescribe diferentes procedimientos para la obtención de cada uno de esos documentos, circunstancia que adquiere particular relevancia en la medida que los encausados no fueron indagados sobre la gestión o trámite para conseguir el documento nacional de identidad de la menor.

    A favor del criterio que sustenta, refiere también que recién en el año 1995, con la sanción de la ley 22.410, el legislador incorporó a los certificados de parto y de nacimiento entre aquellos documentos destinados a acreditar la identidad de las personas (art. 292, último párrafo, del Código Penal). Por lo tanto, en el supuesto de admitir el erróneo razonamiento de la Cámara en cuanto a la falsificación que se le pretende atribuir a los procesados, cabría encuadrar sus conductas en el primer párrafo del artículo 293 del mismo cuerpo legal, motivo por el cual, concluye, aun cuando se otorgare efecto interruptivo a las indagatorias, la acción penal se encontraría igualmente prescripta.

    III Cabe advertir, ante todo, que uno de los requisitos a los que el artículo 14 de la ley 48 condiciona la admisibilidad formal del recurso extraordinario, es que haya sido interpuesto contra sentencias definitivas, es decir, con

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    respecto a aquellas decisiones que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación. Pero también V.E. ha reconocido tal carácter a aquellas resoluciones que, sin ser de esa naturaleza, originan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 298:312; 302:221; 304:1817; 307:146; 308:334, entre muchos otros).

    En este orden de ideas, tiene establecido la Corte que pronunciamientos como el recurrido, cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso penal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, requisito éste del que no cabe prescindir aunque se invoque lesión a garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad (Fallos: 307:1030; 312:552, 573 y 577; 314:545; 315:2049).

    Tampoco advierte que se verifique en autos circunstancia alguna que permita vislumbrar la supuesta "morosidad judicial" que menciona la defensa para justificar la irreparabilidad posterior de los agravios que le provoca la resolución apelada. Ello es así, pues no se ha acreditado que la continuación del proceso provoque un gravamen que exceda del que se deriva del regular trámite legal.

    Asimismo, la mera alegación de los años transcurridos desde la presunta comisión de los hechos, no autoriza a sostener una prolongación irrazonable de la investigación, sobre todo, si se destaca el tiempo que demandó resolver la incidencia originada a partir del planteo que la propia de

    fensa realizó acerca de la producción -aún hoy pendiente- de la prueba ordenada a fojas 1190 del principal, cuya relación directa con el objeto procesal de la causa fue oportunamente reconocida por V.E. (fs. 1198/1291, 1304/1394 y 1386/ 1389 considerando 7°, del mismo legajo).

    De igual forma, no resulta viable lo alegado por el recurrente en cuanto al carácter irreparable del perjuicio que traería aparejado la resolución impugnada, tanto para el actual estado de salud de la procesada A. de H. como para la menor (v. fs. 16 vta./17), pues sin dejar de advertir la excepcionalidad de esas situaciones y lo humanitario del planteo para evitar que aquéllas se tornen más gravosas, no puedo pasar por alto que ese razonamiento, además de resultar meramente conjetural, no tiene en cuenta que este proceso comprende, asimismo, el derecho a la identidad dela menor D.D.H. -también de jerarquía constitucionaltal como lo reconoció expresamente V.E. en el pronunciamiento supra aludido (fs. 1386/9, considerando 13).

    Los restantes argumentos que invoca la asistencia letrada de los encausados para demostrar la existencia en la especie del requisito que nos ocupa, se encuentran estrechamente vinculados con la crítica dirigida contra el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

    Uno de ellos se vincula con el sobreseimiento provisional decretado respecto de A.S. de G., en orden al delito de sustracción de menores (v. apartado II, punto c) del presente). Por las razones que seguidamente expondré, sólo me limitaré a señalar que no asiste razón al apelante, pues el temperamento expectante señalado sólo pudo

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    comprender los hechos vinculados exclusivamente con la situación procesal de los matrimonios P. y M., respecto de los cuales el magistrado que previno reasumió la investigación luego de dirimirse el conflicto de competencia suscitado con el titular del Juzgado Federal de Lomas de Zamora (fs. 1042/3, 1129/30 y 1186/7).

    Sentado ello, es el agravio relacionado con el contenido de las declaraciones indagatorias y la calificación legal adoptada en el fallo (apartado II, punto b) el que, por sí sólo y aun en el supuesto que V.E. considere que cabe obviar el óbice señalado, me inclina a postular el rechazo de esta presentación directa.

    En efecto, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, los procesados, luego de negar haber pagado algún precio por la entrega de la menor y de reconocer e inscribir como hijo propio a ésta, fueron expresamente indagados sobre los documentos de la niña, reconociendo en aquella ocasión poseer la partida de nacimiento y haber obtenido el documento nacional de identidad que fue entregado a la autoridad policial que previno en el hecho (fs. 479/481).

    A mi entender, lo expuesto permite desvirtuar la tesis sustentada por la defensa, pues del interrogatorio señalado se infiere con certeza que el reproche contra los encausados se dirige a cuestionar la filiación de la menor alegada por éstos y la documentación obtenida consecuentemente. Entre ésta, repárese que aquéllos mencionaron el documento nacional de identidad, cuya inclusión en la última parte del

    artículo 293 del Código Penal, no fue motivo de agravio en el remedio federal deducido.

    Independientemente de la razón que podría asistirle al apelante en cuanto a la errónea equiparación realizada en el fallo entre la partida de nacimiento y el citado documento, al permanecer inalterable desde la creación de este último la circunstancia de estar destinado a acreditar la identidad de las personas (art. 13 de la ley 17.671), impide que los procesados -más allá de la calificación provisoria otorgada a los hechos al ser indagados- puedan alegar como defensa el desconocimiento de tal extremo al declarar sobre su existencia, en el contexto descripto en el párrafo que antecede.

    Acorde con el criterio expuesto, debo destacar que al pronunciarse V.E. con anterioridad en esta misma causa (fs. 1386/9, ya citadas), sostuvo que "...el delito investigado pone en cuestión y está inmediatamente ligado a la validez del título en que se sustentan los documentos públicos que acreditan actualmente la identidad de la menor -acta de nacimiento, documento nacional de identidad,..." (considerando 8°).

    No paso por alto que el análisis precedente remite al examen sobre la forma en que fue apreciada la prueba y la calificación legal de los hechos, materias que, por regla, están reservadas a los jueces de la causa que, en la medida que fueron resueltas con argumentos de igual naturaleza, más allá de su acierto o error, eliminan la tacha de arbitrariedad alegada (conf. Fallos: 301:909; 302:482; 303:135; 305:

    1104; 307:855; 313:612, entre muchos otros).

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    Por lo tanto, al no prosperar la crítica que en este sentido dirige el recurrente en orden a uno de los delitos que se les imputa a los procesados -art. 293, último párrafo, en función del artículo 292, del Código Penal- permanecen incólumes, hasta la fecha, los argumentos vertidos al respecto en el fallo en cuanto a que no transcurrió el tiempo necesario para que se opere la prescripción de la acción penal, motivo por el cual, deviene inoficioso el análisis del resto de los agravios en la medida que se relacionan con la viabilidad de ese instituto.

    IV En consecuencia, opino que corresponde desestimar la presente queja, deducida con motivo de la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto a fojas 4/17.

    Buenos Aires, 28 de abril de 1998.

    E.E.C.

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