Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Abril de 1998, B. 471. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 620. XXXIII.

  2. 471. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    (R.O.) Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ D.G.I.

    Buenos Aires, 28 de abril de 1998.

    Vistos los autos: "Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ D.G.I.".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -que revocó lo resuelto en la anterior instancia e hizo lugar a la demanda- el Fisco Nacional interpuso el recurso ordinario de apelación cuya denegación dio origen a la queja en examen.

    2. ) Que, al admitir la pretensión de la actora, la cámara resolvió lo siguiente: "declarar la nulidad de la resolución 71/95 de la División Quebrantos Impositivos, en cuanto subordinó el reconocimiento del crédito fiscal a una condición no contenida en la ley 24.073 y de la resolución del jefe del Departamento Técnico Legal de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales...por la que no se hizo lugar al recurso de apelación deducido contra la mencionada resolución 71/95;...declarar que el crédito fiscal reconocido por la resolución 71/95 está regido por la ley 24.073 y que no le son aplicables las modificaciones que al art. 30 de dicha ley introdujo la ley 24.463, razón por la cual los bonos por el crédito fiscal deberán anotarse como pide la actora" (fs. 140 vta. de los autos principales, a cuya foliatura corresponden las citas que se efectúan en lo sucesivo).

    3. ) Que el crédito fiscal a que se refiere la sentencia apelada asciende a la suma de $ 26.809.321,66 (confr. fs. 25). Es decir, se trata de un monto que supera holgadamente al mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, apartado a del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. Sin embargo, mientras que el apelante sostuvo en su recurso que la causa tiene contenido patrimonial, y que éste está dado por el mencionado importe del crédito fiscal (fs.

      154 vta.), el a quo -en el auto denegatorio del recurso- consideró que en atención a las pretensiones contenidas en la demanda y a la forma en que fueron decididas, no existe en autos valor económico disputado en los términos de la jurisprudencia de este Tribunal (fs. 156/156 vta.).

    4. ) Que cabe poner de relieve que la actora -en el memorial que presentó contra la sentencia de primera instancia- sostuvo que es un "hecho notorio" que el Banco de Mendoza no tiene ganancias, que esa circunstancia ha justificado su proceso de privatización sobre el que informa regularmente la prensa y que "no ha podido, ni podrá, obtener satisfacción por la vía prevista por el art. 30 de la ley 24.463" (fs.

      118). En el mismo escrito la actora expresó, haciendo referencia a la hipótesis de que su parte pudiese cumplir las condiciones establecidas por la mencionada norma, que ello "no puede razonablemente llegar a ocurrir".

    5. ) Que, por lo tanto, cabe entender -a estar a las propias manifestaciones del apoderado del Banco de Mendoza, formuladas para demostrar el gravamen que le ocasionaban los actos administrativos cuestionados- que de lo que se resuelva en el sub lite respecto de la aplicación de la modificación que la ley 24.463 introdujo en el art. 33 de la ley 24.073 depende que el Estado se encuentre obligado a

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    RECURSO DE HECHO

    (R.O.) Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ D.G.I. hacer efectivo el crédito fiscal a que se hizo referencia o que se vea liberado de tal obligación, por lo que la causa tiene un indudable contenido económico, cuya cuantía excede por mucho el monto mínimo exigible, y lo resuelto compromete el patrimonio de la Nación (confr.

    Fallos: 241:218, párrafo cuarto de sus considerandos y sus citas, entre otros).

    Por ello, se hace lugar a la queja y se declara formalmente procedente el recurso ordinario de apelación deducido por la demandada a fs. 154/155. En atención a la mayor amplitud de jurisdicción que otorga dicha vía procesal, declárase inoficioso un pronunciamiento del Tribunal respecto del recurso extraordinario que fue concedido mediante al auto de fs. 227/227 vta., con costas por su orden debido al modo como se decide. Agréguese la queja al expediente principal, y pónganse los autos en la oficina a los efectos de la presentación del memorial (art.

    280, párrafos segundo y tercero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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