Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Abril de 1998, D. 80. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 80. XXIV.

De Martino, A.C. c/ B.C.

R.A. s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 28 de abril de 1998.

Vistos los autos: "De Martino, A.C. c/ B.C.

R.A. s/ cobro de pesos".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala II, confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda entablada por el señor De Martino contra el Banco Central de la República Argentina, tendiente a hacer efectiva la garantía de los depósitos establecida en la ley 21.526, respecto de tres operaciones a plazo fijo nominativo transferibles -nros. 16.557, 16.558 y 16.559- constituidos por la actora en la Caja de Créditos Independencia Cooperativa Ltda.

  2. ) Que para decidir como lo hizo el tribunal a quo no analizó la causa penal. Sólo tuvo en cuenta unilateralmente las pruebas aportadas por el depositante tendientes a justificar el origen de los fondos; en razón de lo cual, con la valoración de aquellos elementos concluyó que al no estar demostrada connivencia alguna entre el actor y los miembros de la entidad liquidada, prescindiendo del expediente penal agregado por la demandada que podría haber permitido tener por cierta la simulación alegada, confirmó la sentencia.

  3. ) Que contra dicho fallo la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 636/636 vta.

  4. ) Que el principal argumento de la recurrente consiste en sostener que en la resolución de la cámara se

    decidió en el sentido indicado, porque se omitió valorar las constancias de la causa penal N° 25.662. Manifiesta que de ésta se desprende que el propio ex presidente de la entidad liquidada, A.L.D.'Alvia relató en sede judicial y policial que "aquellas personas que aparecían en el Libro Copiador N° 10 eran titulares de imposiciones 'en negro' por las cuales se obtuvieron fuertes sobretasas y que obvio es decirlo, sabían perfectamente cuál era la operatoria de la entidad en esos casos ya que se estampaba un capital superior y ello no podía ser declarado contablemente porque existiría déficit de caja". Señala además que el nombre del actor aparece en el mencionado libro y que todo ello se encuentra acreditado en autos porque se ha acompañado copia íntegra de la causa penal y del libro copiador.

  5. ) Que el recurso interpuesto resulta procedente porque, como lo ha señalado esta Corte reiteradamente, cuando se ha prescindido de la evaluación de pruebas esenciales para la solución del caso y el pronunciamiento no aparece como derivación razonada de las constancias obrantes en el litigio, ello hace aplicable la doctrina de la arbitraridad de sentencia (Fallos: 312:1332, disidencia de los jueces C. y B.; 314:1898, disidencia de los jueces C.M. y M. O'Connor; 316:2464).

  6. ) Que los elementos probatorios aportados por la autoridad monetaria demandada, que consisten en fotocopias de la causa penal N° 25.662 "D'Alvia A.L. s/ denuncia", no fueron tenidos en cuenta por el a quo, porque las actuaciones de referencia ni siquiera se encontraban en la

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    R.A. s/ cobro de pesos. cámara cuando ésta dictó la sentencia apelada. Dicho extremo puede ser corroborado, tanto con la nota de recepción del expediente en la alzada (ver fs. 522) en la que sólo se menciona la existencia de un paquete con agregados, mas no de aquellas fotocopias; como así también con el pedido de la causa penal que la cámara formuló al juzgado de primera instancia (ver fs. 661) cuando las actuaciones le fueron requeridas por esta Corte, que advierte su existencia (fs. 656).

    Que la aludida circunstancia, que denota una evidente irregularidad en el trámite de las actuaciones e importa un grave menoscabo a la garantía constitucional de la defensa en juicio prevista en el art. 18 de la Carta Magna, impone a este Tribunal la obligación de revocar la sentencia recurrida. Ello es así puesto que, como reiteradamente lo ha afirmado su jurisprudencia, corresponde a este Tribunal corregir la actuación de las cámaras de apelaciones cuando se configuran supuestos de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia (confr.

    C.520.XXXI "C., A.L. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", sentencia del 30 de abril de 1996 y sus citas).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan

    los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S.

    NAZARENO (por su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto)- A.B. -G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. (por su voto)- A.R.V..

    VO

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    R.A. s/ cobro de pesos.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  7. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda iniciada con el objeto de que el Banco Central de la República Argentina, en cumplimiento del régimen de garantía de los depósitos (art. 56 de la ley 21.526 y sus modificaciones), restituya al actor el importe correspondiente a los depósitos a plazo fijo nominativos intransferibles nros. 16.557, 16.558 y 16.559 que dice haber efectuado en la Caja de Créditos Independencia Cooperativa Ltda.

  8. ) Que contra ese pronunciamiento el Banco Central de la República Argentina interpuso recurso extraordinario, el que es procedente pues los agravios del apelante relativos a la prescindencia de prueba decisiva, amén de configurar, en rigor, una causal de arbitrariedad, constituyen una cuestión inescindiblemente unida a la interpretación de las normas federales que regulan el régimen de garantía de los depósitos.

  9. ) Que el voto en disidencia de los jueces B. y F. en la causa B.538 XXVIII "Bronn, Salomón c/ Banco Central de la República Argentina s/ juicio de conocimiento", sentencia del 5 de septiembre de 1995, en la que se reclamaba el cobro de certificados de depósitos efectuados en la Caja de Créditos Independencia Cooperativa Ltda. -tal como acontece en el sub lite- se pronunció por la descalificación del fallo apelado ya que, no obstante los elementos

    aportados por el Banco Central de la República Argentina que revelaban que la entidad financiera liquidada realizaba operaciones en violación a las disposiciones reglamentarias pertinentes, la sentencia del a quo imponía una obligación a cargo de la entidad monetaria oficial de responder por depósitos no amparados por el régimen legal.

  10. ) Que en el sub lite, al igual que en el citado precedente, la cámara omitió valorar debidamente, similares elementos probatorios -fotocopias de la causa penal N° 25.662 "D'Alvia, A.L. s/ denuncia"- que revelan la realización de operaciones no amparadas por el régimen de garantía de los depósitos, por pago de sobretasas de interés y falta de la debida comunicación al Banco Central de República Argentina de las imposiciones que se realizaban en la entidad, con el objeto de reunir y entregar los fondos provenientes de esas operaciones a ciertos funcionarios públicos en carácter de aporte a su actividad política. En elsub examine, la causa penal ni siquiera se encontraba a disposición del tribunal a quo al momento del dictado de la sentencia que se recurre, conforme se desprende de las constancias obrantes a fs. 522 y 661.

    Tal circunstancia importa un grave menoscabo a la garantía de la defensa en juicio de la entidad monetaria oficial, lo que justifica la descalificación del pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional válido.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien

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    4 De Martino, A.C. c/ B.C.

    R.A. s/ cobro de pesos. corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - GUSTAVO A. BOSSERT.

    VO

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    R.A. s/ cobro de pesos.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  11. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda iniciada con el objeto de que el Banco Central de la República Argentina en cumplimiento del régimen de garantía de los depósitos (art.

    56 de la ley 21.526 y sus modificaciones), restituya al actor el importe correspondiente a los depósitos a plazo fijo nominativos transferibles nros. 16.557, 16.558 y 16.559 -con actualización e intereses- que aquél dice haber efectuado en la Caja de Créditos Independencia Cooperativa Ltda.

  12. ) Que en la sentencia, en cuanto interesa, se consideró que en el sub examine se hallaban reunidas las condiciones que, conforme a la doctrina establecida en los precedentes de esta Corte, permiten admitir la restitución de las imposiciones en los términos del art. 56 antes citado.

    En especial, el a quo ponderó: a) que los depósitos reclamados estaban registrados en el libro "S. de Imposiciones N° 10"; b) que el Banco Central no probó la simulación que alegó pues no aportó "los elementos concretos que permiten tener por cierto que [dicha simulación] sucedió con los depósitos sobre los que versan los autos"; c) que el Banco Central no aportó elementos de juicio que avalaran que, en verdad, el dinero con el que se habrían efectuado las imposiciones en la Caja de Créditos Independencia

    Cooperativa Ltda., esto es, el proveniente de plazos fijos realizados en la Caja de Crédito San Lorenzo, no estuvo disponible para el actor puesto que dichos plazos fijos no fueron pagados; d) que no se acreditó connivencia alguna entre el depositante y los miembros de la entidad liquidada; e) que la existencia de una causa penal no impide el progreso de la demanda "desde que no se ha probado que DE MARTINO haya sido imputado, procesado o pese sobre él acusación" (fs.

    597/599).

  13. ) Que contra ese pronunciamiento el Banco Central de la República Argentina interpuso recurso extraordinario (fs. 612/620) que fue concedido en términos que comprenden la totalidad de los cuestionamientos propuestos por el apelante.

    Refuerza lo dicho la circunstancia de que el tribunal a quo no limitó la concesión de dicho recurso al "alcance otorgado a la garantía legal del art. 56 de la ley 21.526", sino que aludió a "la pertinencia de su aplicación al caso concreto" (fs. 636).

  14. ) Que con dicho alcance el recurso extraordinario es procedente pues los agravios del apelante relativos a la prescindencia de prueba decisiva, amén de configurar, en rigor, una causal de arbitrariedad, constituyen una cuestión inescindiblemente unida a la interpretación de las normas federales que regulan el régimen de garantía de los depósitos.

    En efecto, la jurisprudencia del Tribunal exige para la procedencia de esta clase de reclamos que se efectúe una valoración de la totalidad de las probanzas reunidasen la causa con el objeto de formar la convicción del

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    R.A. s/ cobro de pesos. juzgador en el sentido de que el título que exhibe el depositante se compadece con una efectiva imposición realizada al amparo del régimen de garantía (Fallos:

    311:2746, considerando 10; 312:238, considerando 14; 312:320, considerando 16; ver voto del juez P. en la causa C.790X. "Casares, C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos", del 5 de noviembre de 1996, entre muchos otros).

  15. ) Que en el recurso extraordinario el Banco Central aduce la ausencia de constancias acerca de la disponibilidad de fondos por parte del actor, como, asimismo, la falta de pruebas acerca de que los fondos que se dicen depositados han ingresado a la entidad depositaria.

    En particular, critica el pronunciamiento pues en él se "omite considerar que fue el propio ex presidente de la ex entidad A.L.D.'Alvia, quien en sede judicial y policial [señaló] que aquellas personas que aparecían en el Libro Copiador N° 10 eran titulares de imposiciones 'en negro' por las cuales habían obtenido fuertes sobretasas y que -obvio es decirlo- sabían perfectamente cuál era la operatoria de la entidad en esos casos, ya que se estampaba un capital superior justamente como sobretasa y que ello no podía ser declarado contablemente ya que existiría un déficit de caja" (fs. 617/617 vta.).

    Agrega, "que el nombre del actor aparece en el mencionado Libro y que...ello se encuentra acreditado en autos, ya que se ha acompañado...copia íntegra de la causa penal y del citado Libro copiador".

    Concluye que "Todo ello debió ser merituado en

    conjunto..." máxime, si se tiene en cuenta que "el certificado aquí reclamado aparece anotado en un Libro (lo que no significa que esté contabilizado) en el que se inscribían los títulos otorgados en violación a la normativa legal (y con conocimiento pleno del 'inversor'), según lo reconociera el propio presidente de la ex entidad en sede judicial".

    En su juicio, entonces, el a quo "ha mal interpretado la Ley 21.526 y sus modificatorias, leyes federales que rigen la cuestión planteada en autos" (fs. 617/617 vta. y 618).

  16. ) Que, en efecto, el a quo omitió ponderar pruebas decisivas para la resolución del pleito como lo son las incorporadas a la causa penal que en fotocopias se ha agregado al sub examine (ver, en particular, fs. 13/19, 274/277; fotocopias agregadas sin foliar al final del 4to. cuerpo de dicha causa penal), pese a que tal análisis fue propuesto por la demandada en la expresión de agravios (fs. 530 vta.).

    Cabe destacar que las declaraciones efectuadas en sede policial y judicial por el señor D'Alvia -entonces presidente de la entidad depositaria- confirman la infinidad de irregularidades en el manejo de dicha entidad; el desvío de los fondos sin respeto a las normas que obligan a mantener indisponible parte de dichos fondos en calidad de encaje y la participación de los depositantes de plazos fijos en el cobro de tasas de interés por encima de lo permitido legalmente.

    Al respecto ha dicho el señor D'Alvia:

    "En mayo del año próximo pasado, [el relato se refiere al año 1983] el que habla planeaba adquirir un banco

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    R.A. s/ cobro de pesos. para fusionarlo con la cooperativa y así formar una estructura económica, que 'sirviera' al partido peronista.

    Esto se le ocurre por tener relaciones personales y de amistad con la Sra. de PERON y el resto de la dirigencia de dicho movimiento, en donde su idea había tenido una acogida favorable, ya que con esa estructura se iba a financiar en parte la campaña política y en parte quedaría en reserva, si ganaba las elecciones el justicialismo, para que en caso de golpe de estado, no se produzca el 'desbande' de la gente y ésta tenga un apoyo económic[o] para reorganizarse como partido, esto es así ya que ningún partido puede funcionar sin una estructura económica".

    "Ahí comienza a buscar bancos para comprar, que a su vez fueran cooperativos, no encontrando ninguno que estuviera, razonablemente en condiciones...". "Como no encontraba cooperativas sanas, o mejor dicho, bancos cooperativos 'sanos', es que se le ocurre proponer a otras cajas de créditos cooperativas que se fusionen con la de él y pedir luego la transformación en Banco...". "En julio de 1983, comienza a expedir certificados de plazo fijo reales, los cuales no asentaba en el libro correspondiente, pero, para su control, lo hacía en un libro que en la actualidad no existe. Con ese dinero,...fue aportando a distintas campañas en varias provincias y en esta Capital del movimiento J.. Estas sumas fueron 'in crescendo' hasta llegar a la suma aproximada de cuatro a cinco millones de dólares, al cambio de la época". "Esto lo realiza hasta el 30 de octubre, fecha ésta que al perder las elecciones dicho movi-

    miento, se para el drenaje de dinero...".

    "Que desea agregar que la Cooperativa INDEPENDENCIA llevaba dos juegos de libros de imposiciones, uno real y otro en donde se asentaban los depósitos a plazo fijo que se otorgaban con sobretasas, a personas conocidas, como así también a quienes su aporte era muy abultado" (ver "manifestación espontánea" del señor D'Alvia, del 16 de febrero de 1984, en sede policial, folios 13/19, 1er. cuerpo de la causa penal).

    Más explícito aún fue el señor D'Alvia al prestar declaración indagatoria a los pocos días de la manifestación antes citada.

    En tal ocasión, frente a la pregunta del juez referente a cuál era el origen de los fondos que dice haber entregado como "apoyo político" y a qué personas fueron entregados dichos fondos respondió:

    "...esos fondos salían de certificados no contabilizados de ahorristas que invertían en la cooperativa, es decir una vez hecha la inversión no se daba cuenta de la misma al Banco Central y de este modo se podía disponer de esa plata ya que no entraba en el encaje mínimo del 87%; siendo entregada a las siguientes personas: al gobernador C.M., a un amigo personal de C.A., a un representante del Dr. I. en Formosa, al Sr. V. para la parte sur de Chubut y Santa Cruz y en Corrientes al Sr. H.F....".

    Preguntado el señor D'Alvia por "la operatoria ilícita realizada en perjuicio del Banco Central de la República Argentina" manifestó: "si bien llevaba un doble registro

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    R.A. s/ cobro de pesos. de certificados de depósitos transferibles (C.D.T.), unos correctamente declarados contablemente y otros sin declarar, desea expresar que únicamente extrajo fondos de estos últimos con destino al apoyo político, es decir que periódicamente aportaba un flujo de dinero proveniente de estas inversiones, que gozaban de garantía del banco central".

    En ese momento de su declaración se le exhibe al señor D'Alvia el "Libro 'copiador' de imposiciones n° 10" (que no se encontraba en la entidad pero había sido secuestrado por la Policía Federal de otro domicilio) y aquél expone lo siguiente:

    En dicho libro "se consignaban los certificados 'en negro' -no contabilizados ante el Banco Central-...".

    "El motivo por el cual no eran declarados obedecía a que se abonaban en ellos sobretasas no autorizadas por la normativa financiera...". Según los dichos de D'Alvia, esos certificados tenían una única diferencia con los declarados: "poseían un sello que reza 'Cooperativa de Créditos Independencia Limitada' y no el sello 'Caja de Créditos Independencia Cooperativa Limitada'" y, aunque "ambos sellos se encontraban en vigencia", "sólo efectuó esta distinción para distinguirlos visualmente, cuáles eran realmente declarados contablemente, y cuáles no..." (recuérdese que los certificados del actor poseen el primero de dichos sellos y figuran anotados en el "Libro Copiador Subsidiario de Imposiciones Número Diez (10)" que se agregó en fotocopias al final del 4to. cuerpo de la causa penal).

    Continuó así su relato: "Obviamente los inversores de este tipo de certificados (en negro) sabían perfectamente la operatoria de la entidad en esos casos, ya que se estampaba un capital superior al efectivamente percibido, justamente como sobretasa, y ello no podía ser declarado contablemente ya que sufría de tal modo un déficit de caja".

    Finalmente, acotó que, "más o menos", emitió 700 certificados en estas condiciones "por un monto aproximado de unos tres millones de dólares" (ver fs. 274/277 de la causa penal).

  17. ) Que tal deficiencia en el examen de la causa importó desconocer el criterio fijado en los precedentes citados en el considerando 4° de la presente, pues la cámara formó su juicio en forma incompleta acerca de la connivencia o participación del actor en la emisión de los certificados cuestionados.

    Efectivamente, no ha tenido en cuenta que, conforme a las piezas del expediente antes señaladas, dichos certificados contendrían tasas de interés superiores a las autorizadas por la autoridad monetaria y, que esta circunstancia, no era desconocida por los inversores.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    N. y, oportunamente, remítase. C.S.F. -E.S.P..

    DISI

    D. 80. XXIV.

    9 De Martino, A.C. c/ B.C.

    R.A. s/ cobro de pesos.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Que, sin perjuicio de ello, cabe señalar que el decreto 2076/93 es inaplicable en los presentes autos, conforme el criterio establecido en la causa M.556X. "Menzaghi, D. y otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro", -voto en disidencia parcial del juez Moliné O´ Connor- sentencia del 14 de febrero de 1995, Fallos: 318:63, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, cabe remitirse por motivos de brevedad.

    Por ello, se desestima el recurso planteado. Con costas. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

    D. 80. XXIV.

    10 De Martino, A.C. c/ B.C.

    R.A. s/ cobro de pesos.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Que, sin perjuicio de ello, cabe señalar que el decreto 2076/93 no podría ser aplicado en los presentes autos, en razón del criterio establecido por el Tribunal en la causa M.556X. "Menzaghi, D. y otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro", sentencia del 14 de febrero de 1995, Fallos: 318:63, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, cabe remitirse por motivos de brevedad.

    Por ello, se desestima el recurso planteado. Con costas. N. y devuélvase. G.A.F.L..

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